REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013)
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001562

PARTE ACTORA: ENRIQUETA GARCÍA DE YAJURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.973.485, MARÍA ANTONIA PEÑA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.414.047, y MIGUEL ANGEL SAQUELLI YANEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.114.329
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ALFREDO SANEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.623.-
PARTE DEMANDA: COLEGIO UNOVERSITARIO FERMÍN TORO EXTENSIÓN CARACAR.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

I
Se inició la presente acción por demanda intentada el día 02 de junio de 2014, por ciudadano del abogado ALFREDO SAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.623, en su carácter de apoderado judicial de ENRIQUETA GARCÍA DE YAJURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.973.485, MARÍA ANTONIA PEÑA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.414.047, y MIGUEL ANGEL SAQUELLI YANEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.114.329 POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, EXTENSION CARACAS, en fecha 4 de junio de 2014 es recibida por éste despacho a los fines de su revisión para la admisibilidad; en fecha 05 de junio 2014 se dicta auto en el cual el éste Juzgado cumpliendo funciones de Sustanciación, se abstiene de admitir la demanda y se ordena subsanar según el texto que se trascribe parcialmente “(…)De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que la parte actora en el desarrollo de su libelo, con respecto a los co-actores MIGUEL SAQUELLI y MARIA PEÑA hace mención a varios “anexos”, caracterizados o identificados específicamente por números, vale decir 1,2,3 y 4, sin embargo, dichos anexos no fueron incorporados al libelo, pero además, observa este juzgador, que el libelo no diferencia los anexos en lo que respecta a uno u otro actor, por lo que se ordena, que al ser incorporados se debe tomar esa previsión y hacer la corrección necesaria, y con respecto al co-actor, ENRIQUETA GARCIA, no presenta el libelo soporte matemático o ilustración de las operaciones necesaria para la obtención de los montos demandados, este tribunal recuerda que el libelo debe cumplir con el principio de la autosuficiencia, por lo que se le sugiere hacer mención especifica de dichos cuadros en correspondencia con el libelo o mejor aun incorporando el respectivo anexo o cuadro en el concepto especifico, para que puedan ser apreciados como parte del escrito libelar. (…)”, así las cosas, corre inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) actuación consignada en autos en fecha 12 de junio de 2014, practicada por el alguacil Jean Martinez, quien da cuenta al tribunal de haberse trasladado al domicilio procesal aportado en su escrito libelar por la parte actora y haber practicado positivamente la notificación. Por lo que este Juzgado Sustanciador pasa a verificar el cabal cumplimiento de lo requerido por el órgano jurisdiccional.
II
Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda pasa a verificar que la notificación se realizó en fecha 11 de junio de 2014 y se consignó en autos el día 12 junio de 2014, motivo por el cual el lapso valido para la presentación tempestiva de la subsanación transcurrió como se ilustra a continuación: 13 de junio de 2014 y 16 de junio de 2014 ambos días hábiles de despacho inclusive, de modo que el tribunal verifica que la parte actora no consigna subsanación y así se declara.

Expuesto lo anterior, es forzoso para éste Juzgado declarar que no se cumplió en tiempo hábil con la subsanación, por lo cual se pasa a decidir sobre la admisibilidad de la demanda:
III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO:
LA INDAMISIBILIDADA DE LA DEMANDA, intentada el día 02 de junio de 2014, por ciudadano por ciudadano del abogado ALFREDO SAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 150.623, en su carácter de apoderado judicial de ENRIQUETA GARCÍA DE YAJURI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.973.485, MARÍA ANTONIA PEÑA CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-9.414.047, y MIGUEL ANGEL SAQUELLI YANEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.114.329 POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad de trabajo COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, EXTENSION CARACAS, Todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO:
No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (17-06-2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario
Abog. Oscar Castillo.