REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-00134
PARTE ACTORA: RAFAEL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.718.846.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYURY PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 87.605 y otros.-
PARTE DEMANDA: COOPERATIVA INDIGENA VENEZOLANA (CORINVE) R.L cuyo RIF es J-31069632-4
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
I
Se inició la acción por demanda presentada el día, 17 de enero de 2014 por la abogada MARYURY PARRA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 129.966 apoderada judicial de RAFAEL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.718.846, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo COOPERATIVA INDIGENA VENEZOLANA (CORIVEN), RL, la cual fue admitida, por el Tribunal Trigésimo Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de enero de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicadas las notificaciones a la parte demandada, según consta en los folios del catorce (14) al diecisiete (17), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintisiete (27) de mayo de 2014 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 11 de junio de 2014, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que el ciudadano RAFAEL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.718.846, comenzó a laborar el día 08 de enero de 2010 hasta el 25 de noviembre de 2013, como CHEFF DE COCINA.
2. El actor alega y así queda admitido, que prestó servicio en una jornada de trabajo DE LUNES A LUNES (LIBRANDO LOS JUEVES), en un horario de 10:00 A.M. A 06:00 P.M y como contraprestación de los servicios prestados. devengando un último salario Mensual de Bs. 5.000,00 que equivale a un a salario Diario de Bs. 166,67. Lo anterior se desprende de lo alegado por el demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
Resulta importante destacar que según lo señalado en el libelo, toda la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela (hoy Republica Bolivariana de Venezuela) Nº 5.152 Extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, por reforma de ley, a cuya norma estará sujeta la procedencia en derecho de la presente acción.
3.- Igualmente en base a la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha quedado admitido que la relación laboral terminó por DESPIDO INJUSTIFICADO. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados, si bien los mismos deben entenderse por admitidos de conformidad con la consecuencia jurídica prevista por el legislador adjetivo del trabajo en su artículo 131, debe forzosamente quien decide, revisar la contrariedad en derecho o no de la pretensión con el objeto de verificar la procedencia o no de los mismos, por lo que seguidamente, este sentenciador detallará dichos conceptos en la presente decisión documental. Y ASI SE DECIDE.
Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados y su verificación de procedencia en derecho o no, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:
Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el máximo Tribunal en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:
TIEMPO DE SERVICIO: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DIAS
1.- DE LA PRESTACION DE ANTIGUEDAD ARTICULO 108 DE DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
FECHA SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DIAS B. V. ALIC. B.V. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD ACUMULADO
ene-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 0,00 0,00
feb-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 0,00 0,00
mar-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 0,00 0,00
abr-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 937,50
may-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 1.875,00
jun-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 2.812,50
jul-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 3.750,00
ago-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 4.687,50
sep-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 5.625,00
oct-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 6.562,50
nov-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 7.500,00
dic-10 5.000,00 166,67 7 6,94 13,89 187,50 937,50 8.437,50
ene-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 9.377,31
feb-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 10.317,13
mar-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 11.256,94
abr-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 12.196,76
may-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 13.136,57
jun-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 14.076,39
jul-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 15.016,20
ago-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 15.956,02
sep-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 16.895,83
oct-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 17.835,65
nov-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 939,81 18.775,46
dic-11 5.000,00 166,67 8 7,41 13,89 187,96 1.315,74 20.091,20
En relación a este concepto la parte actora demanda sobre la base de 60 días de antigüedad, dato evidentemente errado, pues de acuerdo a la norma aplicable corresponde en calculo de proyección y verificación mes a mes, como técnica de calculo correcto, según los precedentes jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia un total de 107 días tal y como ha queda ilustrado en el cuadro que antecede, lo cual genera un total por este concepto de VEINTE MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.20.091,20). Y así se establece.-
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
FECHA ACUMULADO Tasa de Interés Anual Tasa de Interés Mensual Intereses Causados Intereses Acumulados
ene-10 0,00 16,74 1,40 0,00 0,00
feb-10 0,00 16,65 1,39 0,00 0,00
mar-10 0,00 16,44 1,37 0,00 0,00
abr-10 937,50 16,23 1,35 12,68 12,68
may-10 1.875,00 15,60 1,30 24,38 37,05
jun-10 2.812,50 16,10 1,34 37,73 74,79
jul-10 3.750,00 16,10 1,34 50,31 125,10
ago-10 4.687,50 16,28 1,36 63,59 188,70
sep-10 5.625,00 16,10 1,34 75,47 264,16
oct-10 6.562,50 16,38 1,37 89,58 353,74
nov-10 7.500,00 16,25 1,35 101,56 455,30
dic-10 8.437,50 16,45 1,37 115,66 570,97
ene-11 9.377,31 16,29 1,36 127,30 698,27
feb-11 10.317,13 16,37 1,36 140,74 839,01
mar-11 11.256,94 16,00 1,33 150,09 989,10
abr-11 12.196,76 16,37 1,36 166,38 1.155,49
may-11 13.136,57 16,64 1,39 182,16 1.337,65
jun-11 14.076,39 16,09 1,34 188,74 1.526,39
jul-11 15.016,20 16,52 1,38 206,72 1.733,11
ago-11 15.956,02 15,94 1,33 211,95 1.945,06
sep-11 16.895,83 16,00 1,33 225,28 2.170,34
oct-11 17.835,65 16,39 1,37 243,61 2.413,94
nov-11 18.775,46 15,43 1,29 241,42 2.655,36
dic-11 20.091,20 15,03 1,25 67,10 2.722,47
Cabe destacar que este concepto, se considera procedente en derecho y así se declara y el mimo se procede a determinar como ha quedado desarrollado en el cuadro que antecede, lo cual genera un total por este concepto de DOS MIL SETECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETECENTIMOS (Bs.2.722,47). Y así se establece.-
2.- UTILIDADES:
UTILIDADES 2010-2011
AÑO SALARIO DÍAS TOTAL
2010 166,67 15 2.500,05
2011 166,67 14 2.291,71
SUMA 4.791,76
Tomando como base de calculo el mínimo legal aplicable se genera un total por este concepto de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.4.791,76). Y así se establece.-
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
VACACIONES 2010-2011
SALARIO DÍAS TOTAL
166,67 15 2.500,05
BONO VACACIONAL 2010-2011
SALARIO DÍAS TOTAL
166,67 7 1.166,69
VACACIONES FRACCIONADAS
SALARIO DÍAS TOTAL
166,67 15 2.444,49
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
SALARIO DÍAS TOTAL
166,67 7 1.222,25
Por la totalización de los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, los cuales se declaran procedentes en derecho se genera un total por este concepto de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.7.333.48). y así se establece.-
4.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDADA A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT:
Admitido que el despido fue injustificado, pasa este juzgador a determinar la indemnización procedente:
ANTIGÜEDAD / PREAVISO (Despido Injustificado)
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA (Art.125) 60 166,67 10.000.02
PREAVISO (Art.125) 60 166,67 10.000.02
SUB-TOTAL
Bs. 20.000.4
Lo cual totaliza por este concepto un monto de VEINTE MIL BOLIVARES CON DOS CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.20.000,004).
5.- SALARIOS CAIDOS DESDE 28/12/11 AL 25/11/13 SEGUN PROVIDENCIA ADMINISTRATVA Nº 565/2012 DE FECHA 30 DE JULIO de 2012
Lo cual genera un total por este concepto de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.114.666,75). Y así se declara.-
De todo lo anterior se genera un total general de LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 167.605,45)
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi en el caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…” En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 12/02/2014 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De modo que se calcula de la forma siguiente:
Calculo de la Indexación:
La fórmula utilizada por el Banco Central de Venezuela es la siguiente:
Porcentaje de inflación es igual al IPC al momento final dividido entre el IPC al momento inicial multiplicado por 100 y se resta 100. Gráficamente la fórmula queda así:
= 612,6/526,8 X 100-100 = 16,28 % así tenemos que Bs 167.605,45, que es el total adeudado genera un indexación de Bs 27.286,16 para un total general adeudado de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.194.891,61) y así se decide
Nota: Índice de Precios al Consumidor
El Índice de Precios al Consumidor (Base 1997, cuadro índice variación IPC) se consigue en la siguiente dirección específica de la página oficial del BCV: http://www.bcv.org.ve/cuadros/4/417.asp?id=55
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no obstante de existir diferencia de cuantificación en los conceptos demandados y errar la parte actora en la base legal asumida, este tribunal encuentra procedentes en derecho todos los conceptos demandados y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por el de RAFAEL FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 11.718.846, contra la entidad de trabajo empresa COOPERATIVA INDIGENA VENEZOLANA (CORINVE) R.L cuyo RIF es J-31069632-4, condenándose a la demandada, a cancelar a la parte actora lo siguiente:
PRIMERO:
La demandada COOPERATIVA INDIGENA VENEZOLANA (CORINVE) R.L cuyo RIF es J-31069632-4, deberá pagar al actor la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS.194.891,61) y así se decide, derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.
TERCERO:
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.
El Juez Titular
Abog. ANIBAL F. ABREU P.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo
En esta misma fecha (18/06/2014) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Oscar Castillo
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