REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Asunto: N° AP21-L-2014-001187
Parte actora: LUIS FERNANDO BARRERO NARANJO, titular de la cédula de identidad C.I. E.- 83.760.421
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado NOEL SANTAELLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.423.-
Parte demandada: DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. (DEMIVARGAS, C.A.),
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ADRIANA TOVAR Y LUÍS GARCÍA, inscritos en el IPSA bajo los Nrs. 178.173 Y 28.808, quienes actúan por delegación de el ciudadano, Procurador del Estado Vargas.-
Motivo: DECLINATORIA DE COMPETENCIA TERRITORIAL.
I
Síntesis Narrativa
En fecha, 08 de mayo de 2014, se da por admitida la presente demanda y se libran los respectivos carteles y oficio de notificación, ahora bien, habiéndose practicado las notificaciones pertinentes, en fecha 17 de junio de 2014 presenta escrito la representación judicial de la demandada requiriendo a este Juzgado pronunciamiento sobre la competencia territorial, por lo que estando en el lapso para dictar pronunciamiento sobre este particular se procede en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir:
Respecto a la competencia, en materia del actual proceso laboral, expuso su criterio el Tribunal Primero Superior en el asunto signado con el N° AP21-R-2004-000285, en decisión de fecha 19 de mayo de 2004, criterio judicial el cual es compartido por este juzgador, y al respecto se señaló lo siguiente:
“COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.- El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe: “... Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (subrayado nuestro)
Una interpretación literal de la norma en comento, en particular de la parte subrayada, podría llevar a dos (2) resultados diferentes: 1º) Entender que las partes pueden elegir un domicilio o foro excluyente, siempre y cuando coincida con alguno de los cuatro (4) foros enunciados en el artículo 30; o 2º) Entender que las partes pueden elegir un foro adicional a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualquiera de los cinco (5) domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos.
Ahora bien, si el texto de la norma puede interpretarse en varios sentidos divergentes, es necesario que el juez acuda a los métodos de la interpretación: Teleológico, histórico, lógico-sistemático, sociológico, etc., para aplicar correctamente la disposición.
En cuanto a la interpretación teleológica, del propio texto del artículo 30 se evidencia que la finalidad de la norma es facilitar al demandante –en la mayoría de los casos trabajadores o sindicatos- el acceso a la justicia y dejar a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre dentro de las opciones referidas en la norma. El hecho que se establezcan cuatro (4) criterios atributivos de competencia alternativos, a elección del actor, conduce a establecer que esta es la finalidad del artículo 30.
Con respecto a la interpretación histórica, siempre es de mucha ayuda la exposición de motivos de la ley correspondiente, debido a que ayuda a descubrir cuál fue el pensamiento o intención de los redactores de la norma analizada. En efecto, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explicó sucintamente el artículo 30 de la siguiente manera: “Con el propósito de garantizar una justicia más accesible se establece, que el Tribunal competente por el territorio es el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, a elección del demandante... con la misma finalidad, se atribuye un carácter inderogable a estos criterios atributivos de competencia. Se podrá igualmente establecer un domicilio especial, pero sin exclusión de los antes mencionados”.
Volviendo a las dos (2) posibles opciones de una interpretación literal del artículo 30, tenemos que la primera es contraria a las interpretaciones teleológica e histórica de la disposición. Resolver que las partes pueden acordar un domicilio exclusivo y excluyente de los demás, en nada facilita el acceso a la justicia al demandante, por el contrario, le cierra las opciones; además, en la exposición de motivos de la ley se expresó que los criterios atributivos de competencia eran inderogables. En cambio, la segunda opción es coherente con el resultado de las interpretaciones teleológica e histórica. Adicionalmente, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, se aplicará la más favorable al trabajador, o sea, la segunda opción. En conclusión, estima esta Alzada que el sentido y alcance correcto del artículo 30 ejusdem, en particular su última parte, es el siguiente: Las partes pueden elegir uno o más foros adicionales a los cuatro (4) establecidos en el artículo 30, en el sentido que el demandante puede acudir a cualesquiera de los domicilios para interponer su demanda, los cuales son alternativos. Así se decide.”
Ratificando pues, el anterior criterio, se analizarán los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la competencia, a los fines del pronunciamiento concreto en el presente asunto, así tenemos:
1) Domicilio de la demandada: Tenemos que se evidencia de los dichos y documentos aportados de ambas partes, que el domicilio de la demandada es la jurisdicción del Estado Vargas, tal y como se desprende por una parte del propio libelo, en lo que respecta al actor y por otra parte se desprende del contenido del escrito y las documentales que es aportado por la propia demandada, lo cual resulta consistente con lo expuesto por el actor al solicitar la practica de la notificación en dicha localidad, bajo el conocimiento que el artículo 126 de la Norma Adjetiva Laboral Vigente, establece que la practica de la notificación será en el “domicilio de la demandada”, lo anterior es adminiculado por quien decide, con la aseveración hecha por la parte demandada, en que el domicilio de la empresa es el ya mencionado, según consta de las documentales aportadas, por lo que se considera, que en esa jurisdicción esta el domicilio de la demandada. Así se establece.
2) Lugar donde se celebró el contrato: Aunque sobre este particular el actor es muy exiguo de su libelo se infiere que el lugar de la celebración del contrato fue en la sede de la empresa el cual ya el propio actor ha reconocido que se encuentra en la jurisdicción del Estado Vargas, para lo cual destacamos el contenido del folio 01 del expediente, así mismo, la demandada aporta información que da cuenta de que el lugar donde se prestó el servicio fue en dicha localidad estadal, lo cual es adminiculado con los dichos del propio libelo y, es así que éste juzgador establece a los efectos de definir la competencia territorial que el lugar donde se celebró el contrato es el Estado Vargas. Así se establece.
3) Lugar donde se puso fin a la relación de trabajo: Por la naturaleza de lo pretendido en la demanda este punto pierde relevancia a fin de establecer la competencia territorial, no obstante que este juzgador valora, que ambas partes son consistentes en aseverar que la relación concluyó por renuncia y son consistentes en la fecha, por lo que se vincula esta información como cierta con el alegado por la parte demandada en cuanto a que dicho acto ocurrió en la jurisdicción del Estado Varga, y si bien este juzgador no da por establecido la ocurrencia de dicho hecho, por la carencia actual de otro medio de prueba para sustentar esta conclusión, esa situación es valorada para el presente pronunciamiento.
4) Lugar donde se prestó el servicio: Bajo un análisis lógico el servicio se cumple o cumplió, salvo prueba en contrario, en la sede de la entidad de trabajo, es decir, en el Estado Vargas, lo cual es consistente no solo con lo expuesto por la propia parte actora en su libelo, sino además corroborado por los términos expuesto por la demandada en su escrito, es así, que este juzgador forzosamente arriba al convencimiento de que la prestación del servicio ocurrió en el Estado Vargas. Así se establece.
Ahora bien, analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta al caso particular, tenemos que las actuaciones derivadas del desarrollo de la relación de trabajo, según consta del presente expediente, se realizaron en el Estado Vargas, de lo cual resulta forzoso para quien decide, declarar en el dispositivo del presente fallo la declinatoria de competencia por territorio. Así se decide.
Se hace la salvedad, que las documentales aportadas al expediente y utilizadas por éste juzgador para resolver la incidencia inherente a la competencia territorial, fueron valorados a los solos fines de decidir sobre la competencia por el territorio, ya que son los únicos elementos probatorios con los que cuenta este Juzgador a tal efecto, y visto que no ha ocurrido aún el debate probatorio en el juicio principal, las documentales y demás elementos probatorios están sujetas al control de las partes y a la valoración que realice el juez de juicio para emitir su sentencia sobre el fondo o merito de la causa de ser necesario. Así se establece.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declina la Competencia por el Territorio y se declara competente para conocer el presente asunto, por el territorio, a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas a los fines de conocer y resolver el presente asunto, todo ello en el juicio incoado por LUIS FERNANDO BARRERO NARANJO, titular de la cédula de identidad C.I. E.- 83.760.421 contra DESARROLLOS ESTRUCTURALES Y MINEROS DE VARGAS, C.A. (DEMIVARGAS, C.A.). Así se decide. Segundo: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión. Tercero: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Vargas, con sede en la Parroquia Maiquetía. Tercero: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abog. Anibal Frolilan Abreu Portillo
El Juez Titular
Abog. Oscar Castillo.
El Secretario
Nota: En la misma fecha de hoy (19/06/2014), se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Abog. Oscar Castillo.
El Secretario
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