REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-S-2014-0002067
PARTE OFERENTE: DIS.MAR COSMETICS C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH ROJAS, cédula de identidad V- 6.930.273 Y MARIELA CASTRO IPSA BAJO EL Nº 105.122.
PARTE OFERIDA: YOSLIN GERALDI, cédula de identidad V- 19.822.929.
ASISTENTE DE LA OFERIDA: NEREYDA MIRANDA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 156.710.-
MOTIVIO: OFERTA REAL DE PAGO


I


Primeramente, resulta determinante destacar que el presente asunto se trata de un procedimiento de oferta real de pago, sobre lo cual la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal ha desarrollado hasta la saciedad su naturaleza y alcance como procedimiento de “jurisdicción voluntaria”, ahora bien, de la revisión de los autos se verifica que ha sido admitida la tramitación de la oferta real de pago hecha por la empresa DIS.MAR COSMETICS C.A, a favor de la ciudadana YOSLIN GERALDI, titular de la cédula de identidad V- 19.822.929 por un monto de Bs.46.198,48, en ese estado las partes oferente presenta diligencia en fecha 28 de mayo de 2014, en la cual consigna escrito de transacción, y al respecto el tribunal dicta auto de fecha 03 de juniol de 2014 en le cual se señala: “(…)Visto el escrito presentado por las partes en fecha 28 de mayo de 2014, este tribunal, verifica que la abogada que actúa como apoderada judicial de la parte oferente, lo hace bajo la faculta otorgada por la “sustitución en poder” que le hiciere a su vez la ciudadana, ELIZABETH ROJAS, titular de la cédula de identidad Vº 6.930.273, sin embargo, aprecia este juzgador que la ciudadana ELIZABETH ROJAS, quien “sustituye su mandato”, en primer lugar no posee la facultad expresa para sustituir el referido mandato, y además, no confiere a la abogada de manera expresa la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, con lo cual resulta imposible homologar el acuerdo transaccional, pues esta facultad debe ser expresa, y poseerse al momento del acto, en consecuencia este tribunal insta a la parte oferente a subsanar dicha deficiencia, mediante la ratificación directa y debidamente asistida de abogado que para ello haga la ciudadana ELIZABETH ROJAS, titular de la cédula de identidad Vº 6.930.273, en su carácter de apoderada judicial de la oferente, por ante este Órgano Jurisdiccional, quien es la poseedora de la facultad validad para la celebración del acuerdo transaccional para el momento en que fuera suscrito por las partes, para ello se acuerda y concede un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del día de mañana inclusive y luego del vencimiento de dicho lapso este tribunal se pronunciará mediante auto por separado sobre la continuación del presente proceso.- (…)”, en este estado la abogada MARIELA CASTRO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 105.122 presenta diligencia de fecha 17 de junio de 2014, en el cual consigna copia de instrumento poder que fuera otorgado por la ciudadana ANNKARINIA FRIAS TOVAR, titular de las cédula de identidad V-9.883.633, otorgado en fecha 13 de junio de 2014, vale destacar con fecha evidentemente posterior a la oportunidad en la cual se celebró la transacción que fuera presentada para su homologación, es así, que estando dentro de la oportunidad procesal se realiza el presente pronunciamiento.


II
Motivación


Visto que la parte oferente no subsano en los términos señalados, pues este juzgador, asumiendo una función prácticamente pedagógica le ilustro expresamente la forma adecuada de subsanar la deficiencia en cuanto a la facultad de quien representó a la oferente en el acto de la transacción, situación que no es posible superar con el poder presentado por la diligenciante en fecha 17 de junio de 2014, pues se verifica que dicho poder es de fecha posterior al acto de transacción e incluso otorgado por una persona que no fue quien representó a la oferente en dicho acto, motivo por el cual resulta evidente que quien se presenta como apoderado y facultado en este momento, no es quien representó a la oferente en el momento de la transacción, ni poseía esa facultad para esa fecha, todo lo cual nos conduce a valorar que no fue subsanada la deficiencia de facultad en la representación de la oferida al momento de celebrar la transacción, circunstancia que nos impide impartir la homologación judicial a dicho acto. Así se establece.-

III
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Al no haber subsanado la oferente, adecuadamente la facultad para la celebración valida del acuerdo transaccional, resulta forzoso negar la homologación del “escrito de transacción” presentado por las partes en fecha 28 de mayo de 2014.

SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena dar continuidad a la tramitación de la oferta, por lo que se dispone que se libre la boleta de notificación a la parte oferida, previa que así haya sido consignado el deposito del monto ofertado por la parte oferente, es decir, la verificación en autos de la apertura de la cuenta a favor del oferido, para lo cual se ordena ratificar los oficios a la Oficina de Control de Consignaciones.

El Juez Titular


Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario


Abog. Oscar Castillo.

En esta misma fecha (19/06/2014) se registró y publicó la presente decisión.-


El Secretario

Abog. Oscar Castillo.