REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto (16) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-002375
OFERENTE: BEIERSDORF SA
REPRESENTANTE DE LA OFERENTE: Ciudadano JAIME CALDERON, titular de la cédula de identidad E-82.282.239
APODERADO JUDICIAL DE LA OFERENTE: NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022. y otros.-
OFERIDO: Ciudadano JAIME CALDERON, titular de la cédula de identidad E-82.282.239
ASISTENTE JUDICIAL DEL OFERIDO: MARIA VELENTE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 99.022.-
MOTIVIO: OFERTA REAL DE PAGO
I
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentada por el abogado NELSON OSIO, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022, en carácter de apoderado judicial de la oferente empresa BEIERSDORF, S.A., (según se desprende de poder otorgado por el ciudadano JAIME CALDERON, titular de la cédula de identidad E-82.282.239, actuando en carácter de Suplente del Director Comercial de la Sociedad Mercantil BEIERSDORF SA, en fecha 04 de agosto de 2010), por OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano JAIME CALDERON, titular de la cédula de identidad E-82.282.239, en fecha 16 de junio de 2014. En fecha 17 de junio de 2014, es distribuida para su tramitación correspondiendo a este tribunal, en fecha 19 de junio de 2014, es recibida por este juzgado para su revisión, en fecha 20 de junio de 2014, presentan escrito las partes en la cual manifiestan la transacción, en fecha 25 de junio de 2014, es decir, al segundo (2º) día hábil siguiente, pues los días 23 y 24 de junio de 2014 no hubo despacho, este tribunal admite la oferta y ordena la apertura de cuenta bancaria a favor del oferido, y el día de hoy, es decir dentro de los dos (02) días hábiles siguientes estando dentro de la oportunidad procesal se realiza el presente pronunciamiento.
II
Motivación
Es así, que visto el escrito consignado y los recaudos presentados, este tribunal verifica y constata, que quien funge como persona natural representante de la oferente y otorgante del poder por la oferente, el cual vale decir data del año 2010, es el ciudadano JAIME CALDERON, titular de la cédula de identidad E-82.282.239, mismo ciudadano, quien a su vez resulta ser el oferido, de modo tal que en criterio de quien se pronuncia, bien podría estar configurada una confusión subjetiva entre oferente y oferido, claro que para ser considerado así, se debe evaluar tal circunstancia, a la luz de un análisis de preeminencia de realidad sobre las formas, sin embargo, este juzgador en respeto a la “teoría del órgano” como uno de los sustentos de la “institución del mandato”, no cuestiona las actuales circunstancias subjetivas, en la cual la persona natural que actúa por la persona jurídica y que constituyen en concreto el oferente, es en realidad la misma persona natural que se presenta como oferido, sin embrago, mas grave aun resulta ser la indeterminación en los conceptos de naturaleza laboral que se señalan como abrazados por el acuerdo transaccional de las partes, y que para mayor abundamiento ilustramos, en el concepto de prestaciones sociales se señala un monto sin ninguna discriminación de días de antigüedad o base salarial asumida para arribar a dicho monto, en relación a las vacaciones, bono vacacional y fraccionados, se incurre en igual situación, y así con los demás conceptos en que esta practica es reiterativa, este juzgador observa de igual forma que se hace alusión a unas prestaciones en fideicomiso y gravemente no se señala o determina la cuantificación de días o al menos la entidad en la cual se encuentra o encontraba constituido el referido fideicomiso, que permita su verificación, todo ello en la ineludible aplicación del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, todos estos motivos nos conllevan como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva a negar en las actuales circunstancias la homologación del “escrito de transacción” presentado conjuntamente por las partes. No obstante que debe ser evidentemente reconocido y homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago. Así se establece.
Ahora bien, valorando que el monto pagado y homologado como pago al oferido supera notablemente al monto oferido, lo cual entendemos como la aceptación de la oferta por el oferido, situación que implica la extinción de la oferta.
III
Dispositiva
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se niega en las actuales circunstancias la homologación del escrito de transacción presentado en fecha 20 de junio de 2014, No obstante que debe ser evidentemente reconocido y efectivamente es homologado para todos los efectos legales, el pago efectuado por la oferente al oferido, tal y como se hace constar en la documentación anexa y del propio contenido del escrito consignado con todos los efectos legales pertinentes a dicho pago, por un monto de Bs. 2.217.198,91. Así se establece.-
SEGUNDO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena que una vez firme el presente pronunciamiento se proceda al cierre y archivo del presente asunto.
El Juez Titular
Abog. Anibal F. Abreu P.
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
En esta misma fecha (27/06/2014) se registró y publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abog. Oscar Castillo.
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