REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Junio de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001625
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL VETENCOURT, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-9.882.559.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUIDO.
PARTE DEMANDADA: VEPACO PUBLICIDAD, C.A y LATELE, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia la presente causa por concepto de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano MIGUEL VETENCOURT, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº:V-9.882.559, en contra de las empresas VEPACO PUBLICIDAD, C.A y LATELE, C.A., la cual fue debidamente presentada por ante este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Cinco (05) de Junio de 2014.
En fecha Diez (10) de Junio de 2014, este Juzgador dicto auto dando por recibido el presente asunto, el cual le fue asignado previa distribución relazada en fecha Seis (06) de Junio de 2014, por la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su revisión para posterior pronunciamiento sobre su admisión. En fecha Doce (12) de Junio de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual, se ordeno a la parte actora, corregir su escrito libelar, a través de un despacho saneador, por cuanto la misma no cumplía con el requisito establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los siguientes términos:
“(…) Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirla por no llenarse en la misma el requisito establecido en el numerales 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos señalados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que demanda a las empresas VEPACO PUBLICIDAD, C.A y LATELE, C.A, y por cuanto la presente acción es una solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, que pudiera acordar el reenganche del trabajador, el cual no puede acordarse en cualquiera de los entes demandados, sino en el ente al cual dicho actor efectivamente presto sus servicios, tal como ha sido el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia N°:324, de fecha 23-02-2001, Exp. 05-957, en la cual señalo que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrato directamente al trabajador. En consecuencia, este Juzgado de Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana Caracas, ordena a la parte actora a que señale con precisión y exactitud en cual de las dos entidades de trabajo demandadas, presto sus servios en forma efectiva, y por consiguiente, en contra quien dirige la presente acción, es decir, si es contra de la VEPACO PUBLICIDAD, C.A, o en contra de LATELE, C.A, ya que la presente acción es una solicitud de calificación de despido, que pudiera acordar el reenganche del trabajador, el cual no puede acordarse en cualquiera de las empresas demandadas, sino en el ente al cual dicho actor efectivamente presto sus servicios. Así se establece.
En tal sentido, es pertinente invocar en este caso, la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de febrero de 2000, en la cual define el despacho saneador, en la cual estableció lo siguiente:
“ el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En tal virtud, y en consideración al criterio jurisprudencial antes referido, se ordena a la parte actora que establezca, o aporte con claridad y precisión lo supra indicado, el cual debe ser claro, expreso e incluido en el cuerpo libelar.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”
Así mismo, en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2014, este Juzgador ordeno la notificación a la parte actora a los fines de que subsanara o corrigiera lo ordenado en el referido despacho saneador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con base a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no señalo en su escrito libelar su domicilio procesal, librándose las Boletas respectivas, tal como consta en los autos a los folios (07) al (09).
Que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2014, es practicada la notificación a la parte actora, del aludido despacho saneador, según consta de actuación suscrita en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2014, por el Alguacil Titular encargado de practicar la notificación del referido despacho saneador, ciudadano JOSÉ GREGORIO MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual corre inserta a los folios (10) al (12) de este expediente.
Así mismo, observa este Juzgador, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día treinta (30) de Junio de 2014, la parte actora consigno diligencia mediante la cual corrige o subsana lo solicitado por este Juzgador mediante el despacho saneador librado el día doce (12) de Junio de 2014.
Ahora bien, observa este Juzgador, que desde el día Veintiséis (26) de Junio de 2014, hasta el día de hoy, Treinta (30) de Junio de 2014, transcurrieron íntegramente el referido lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la parte actora del referido despacho saneador, a los fines de que procediera a la subsanación de la presente demanda, conforme a los términos o parámetros señalados en el mencionado despacho saneador; es decir, que dicho actor tenia a partir del día hábil siguiente a la fijación del respectivo cartel de notificación por parte del Alguacil encargado de practicar la misma, en la cartelera de los Tribunales de este Circuito Judicial del Trabajo, un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la referida fijación del mencionado cartel en la cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, por parte de dicho Alguacil, para subsanar lo ordenado por este Juzgador en el referido despacho saneador de fecha 12-06-2014, siendo dichos días, VEINTISEIS (26) y VEINTISIETE (27) DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO. Por lo que es evidente que la parte actora no subsano su escrito libelar en el lapso legal otorgado por la Ley, por lo que al consignar en autos la diligencia de fecha 30-06-2014, por parte del actor, mediante la cual subsana o corrige lo ordenado en el referido despacho saneador, la misma este Juzgador la considera extemporánea. Así se establece.
En tal sentido el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Así mismo, este Juzgador considera oportuno, hacer mención a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Marzo de 2009, número 380, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…) (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción, y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso la parte actora, no dio cumplimiento con lo ordenado en el mencionado despacho saneador, dentro del lapso legal referido, por lo que es forzoso para este Juzgador pronunciarse sobre la perención de la instancia. Así se establece.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente caso. Así se establece.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión se ordenara dar por terminado el presente expediente y se ordenara el cierre y archivo del mismo. Así se establece.
TERCERO: No hay condenatoria en costa a la parte actora, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204° y 155°. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Suhail Flores.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Suhail Flores.
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