REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2008-004893
Vista la diligencia de fecha veinte (20) de mayo de 2014, presentada por la representación judicial de la parte Accionante JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., mediante la cual solicita:
“…como quiera que consta a los autos que la demandada ya fue notificada para emplazamiento de la demanda; pido que la notificación se produzca en los mismos términos o haga el mecanismo utilizado en el amparo constitucional (AP21-O-2010-000086), mediante el mecanismo de fijación del cartel, en la cartelera de la sede del Tribunal – toda vez que la notificación de la demandada es para que continúe la causa. Es todo.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.
En este sentido, el apoderado judicial de la parte Actora solicita al Tribunal que notifique a la codemandada G.L.M.T. C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitud que con anterioridad efectuó, tal como consta a los autos. Asimismo, este Tribunal salvaguardando el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, el cual es de rango constitucional y no menos importante atendiendo al principio de legalidad, en tanto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se trata de un instrumento jurídico especial, es decir, ley adjetiva especial, hace las siguientes consideraciones:
1º La notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes, es decir, es el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
2º La solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, es la aplicación del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en ese orden es importante destacar para quien suscribe, que la ley adjetiva especial autoriza la aplicación en forma supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no es menos cierto, que su aplicación debe ajustarse a los principios del derecho procesal del Trabajo y sobre todo garantizar el derecho a la defensa, que tal como se señaló supra es de rango constitucional. De tal manera, que en opinión de esta Juriscidente, la notificación por carteles a los efectos del llamado de las partes a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del auto de fecha 15 de julio de 2009, a los folios 132 al 138, ambos inclusive, de la primera pieza, en los términos establecidos en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes por inapropiados, ya que no garantizan el ejercicio del derecho a la defensa de la Demandada. Aunado a que el legislador adjetivo especial impone las formas de notificarse para la Audiencia Preliminar.
Igualmente, observa que si bien se produjo la notificación a la codemandada G.L.M.T. C.A., ésta fue practicada en fecha 28 de octubre de 2008, a cuyos efectos en fecha 11 de noviembre de 2008, el ciudadano secretario dejó la constancia a la que alude el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, en fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo se abstuvo de dar inicio a la Audiencia Preliminar con ocasión a escrito de tercería interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2008, auto del Tribunal ut supra mencionado que quedó firme por cuanto la apelación de la parte Actora quedó desistida. Asimismo, en el iter procesal en el caso de marras en varias oportunidades se ha roto la estadía a derecho tal como consta de interlocutorias de fechas 15 de julio de 2009 y 20 de abril de 2010, por cuanto la estadía a derecho no puede ser infinita en el tiempo.
3º En este sentido, se debe destacar, que en el desarrollo del iter procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres éstas, y en general, cuando el Juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 27-07-2004 precisó:
“…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Acorde con ello, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento). “.
Del contenido de la sentencia, resulta evidente que es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; por lo cual es fundamental y de tal trascendencia en el juicio la notificación que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ella, puede afectar de nulidad el procedimiento.
4º En este orden de consideraciones, y encontrándose la presente causa, en fase inicial y de sustanciación, es claro, que el llamado a la parte co-demandada, debe efectuarse en base a lo previsto por el legislador adjetivo especial, en razón a lo cual debe el Tribunal forzosamente atenerse a las modalidades de notificación previstas en dicha ley y que se encuentran consagrados en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que establecen la notificación: mediante cartel, a través de mandatario, medios electrónicos, por Notario Público y por correo.
En este sentido, estas normas jurídicas que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le atribuyen.
De igual manera las normas indicadas, aunado a establecer las formas de notificación en el procedimiento laboral Venezolano, dicho procedimiento es de rango constitucional y de orden público, por lo que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 esjudem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica, así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Es clara la norma cuando establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, destacando quien suscribe que este tipo de notificación es distinta e incompatible con la notificación prevista en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y se insiste que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral en cuanto a la fijación del cartel a la puerta de la sede de la empresa, por otro lado se beneficiaría al trabajador Accionante, en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del Demandado.
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados le resulta forzoso NEGAR lo solicitado por la representación judicial de la parte Accionante y le INSTA a hacer uso de los otros medios de notificación establecidos el la Ley Adjetiva Especial, es decir, la notificación por correo certificado con aviso de recibido o notificación mediante notario. Finalmente, se ordena notificar a las partes mediante boleta, de la presente decisión. Líbrense boletas. Así se establece.
En este mismo orden de consideraciones y a los fines de la prosecución de la causa y con vista a comunicaciones emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fechas 17 de febrero de 2014 y 28 de mayo de 2014, de donde se evidencia la coincidencia del domicilio fiscal de la codemandada G.L.M.T. C.A., con el señalado por la parte Accionante en el libelo y a los fines de la prosecución de la causa en tanto se celebre la Audiencia Preliminar, en el juicio incoado por el ciudadano JUAN ALBERTO BORGES RAMOS, cédula de identidad NºV-14.891.246, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de las sociedades mercantiles G.L.M.T. C.A., y SEGUROS PREMIER C.A., se ordena emplazar mediante cartel de notificación a las partes demandadas y mediante boleta a la parte Actora, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Líbrense y Entréguense Boleta y Carteles al Alguacil a los fines que se practiquen las notificaciones ordenadas.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis