REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH21-X-2014-000061 (AP21-R-2014-000900)
Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, por el ciudadano abogado ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°33.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO MARÍN, cédula de identidad NºV-10.628.943, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., mediante el cual Estima e Intima Honorarios Profesionales, en virtud del juicio que por Cobro de Diferencias en Conceptos Laborales, cursa en el expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2012-005057; este Tribunal observa que en fecha 28 de mayo de 2014 se declaró:
“Con base en la doctrina citada, esta sentenciadora observa que en el caso de marras, tratándose de que el referido juicio principal, asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2012-005057, mediante el cual el hoy intimante pretende estimar e intimar el cobro de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente, encontrándose en tal asunto principal una decisión definitivamente firme, es decir, que el juicio ha quedado definitivamente firme, razón por la cual la presente pretensión se encuentra incursa en uno de los supuestos señalados en las sentencias ut supra citadas, específicamente en el cuarto supuesto, en consecuencia, quien decide y siguiendo el criterio imperante en esta materia, le resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente en razón de la materia, para conocer de la pretensión por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°33.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO MARÍN, cédula de identidad NºV-10.628.943, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado establecer que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la cuantía señalada por la parte Intimante, en estricta observancia de los criterios imperantes en casos como el de autos. Así se declara.
II
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano abogado ALFONSO LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°33.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERNANDO MARÍN, cédula de identidad NºV-10.628.943, en contra de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.
SEGUNDO: Se declara que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la señalada demanda es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le corresponda conocer previa distribución, por lo que se ordena la inmediata remisión de los autos.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En este orden de ideas, se observa que la representación judicial de la parte Actora en fecha 04 de junio de 2014, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014. No obstante, este Tribunal revisa las actas procesales y observa que la naturaleza jurídica de la decisión de fecha 28 de mayo de 2014, se trata de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual este Tribunal se declaró Incompetente por la materia y declaró competentes para conocer del presente caso, a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual y vista la naturaleza jurídica de dicha decisión, y de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que procede contra este tipo de decisiones (sentencia interlocutoria), es la solicitud de regulación de competencia y no el recurso de apelación, razón por la cual a este Tribunal vencidos como se encuentran los cinco (5) días para ejercer los recursos en contra de la mencionada decisión, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le resulta forzoso Negar el recurso de apelación interpuesto por la parte Actora. Así se decide.-
La Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Alejandro Alexis