REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de junio de 2013
204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2014-000197.- INTERLOCUTORIA Nº 85.-

Habiéndose recibido los anteriores recaudos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014, désele entrada y fórmese Asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000197, a la acción de amparo tributario ejercida conforme a lo previsto en los artículos 302 y 303 del vigente Código Orgánico Tributario, por el abogado Manuel Iturbe Alarcón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por cambio de su denominación social a Unilever Andina, S.A., y por cambio de su domicilio de la ciudad de Caracas a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 01 de septiembre de 1994, bajo el Nº 1, Tomo 15-A, por nuevo cambio de su domicilio a Caracas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 2001, bajo el Nº 64, Tomo 241-A-Pro, y por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatutario y cambio de su denominación social a la actual Unilever Andina Venezuela, S.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 188-A-Pro; por la presunta demora excesiva en que ha incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en responder la solicitud formulada por dicha sociedad de comercio en fecha 20 de noviembre de 2011 y posteriormente ratificada a través de escritos recibidos en fechas 10 de abril, 26 de junio, 21 de agosto de 2013 y 24 de febrero de 2014 (corren insertos en autos a los folios 18 al 36, ambos inclusive), mediante la cual requiere “…la recuperación de los créditos fiscales asociados a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados de la cuota tributaria (…) todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 11 de la Ley del IVA, los artículos 200 y siguientes del Código Orgánico Tributario y el artículo 9 de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SNAT/2005/0056”.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el representante judicial de la empresa accionante, que de conformidad a lo establecido en los artículos 9 de la Providencia Administrativa mediante la cual se designan Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136, de fecha 28 de febrero de 2005, y el artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado “el derecho a recuperar los créditos producto de retenciones de exceso de IVA, nace una vez transcurridos tres períodos de imposición a aquél en que se realizó la retención de impuesto en exceso, siempre que los agentes de retención hayan declarado y enterado debidamente las cantidades respectivas.”

En ese sentido, expresa que en fecha 20 de noviembre de 2011, consignó la primera solicitud ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y “en la misma [su] representada solicitó el reintegro de Bs. 12.804.061,08 correspondientes a los períodos comprendidos desde enero de 2009 hasta junio de 2011.” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Puntualiza, además, que “si bien es cierto que el derecho a solicitar la recuperación de los créditos ya había nacido por cuanto transcurrieron más de tres meses entre junio 2011 y noviembre 2011, fecha en que se presentó la solicitud, [su] representada incurrió en un error de cálculo de los créditos, ya que los créditos objeto de recuperación no totalizaban Bs. 12.804.061,08, sino Bs. 11.442.843,89, de acuerdo a lo contenido en la Declaración y Pago del IVA.” (Corchetes añadidos por el Tribunal).

Al respecto, advierte que el error fue subsanado en las consiguientes solicitudes “siendo que en la última solicitud de recuperación de créditos fiscales se actualizó el monto hasta el mes de julio de 2013, el cual totalizó Bs. 77.364.383,04, monto que coincide plenamente con aquél señalado por [su] representada en la Declaración y Pago del IVA correspondiente a julio de 2013.”

En virtud de los fundamentos antes reseñados, la apoderada judicial de la accionante solicita a este Órgano Jurisdiccional que, “inste a la Administración Tributaria para que en un lapso perentorio dé respuesta a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado soportadas desde el mes de enero de 2009 hasta julio de 2013. Asimismo y en caso de que la Administración Tributaria no resuelva las solicitudes de recuperación en el lapso concedido por el Tribunal, solicitamos que este Tribunal dicte una decisión que sustituya la decisión administrativa y otorgue los créditos previo el afianzamiento del interés comprometido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 304 del COT.”

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 329 del vigente Código Orgánico Tributario:

“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…)”.

En ese sentido, el artículo 303 eiusdem establece que la acción de amparo tributario “…podrá ser interpuesta por cualquier persona afectada, mediante escrito presentado ante el Tribunal competente. La demanda especificará las gestiones realizadas y el perjuicio que ocasiona la demora. Con la demanda se presentará copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite”.

Al efecto, se observa que los hechos que ocasionan que la empresa presuntamente agraviada interponga la acción de amparo tributario, surgen con ocasión de la solicitud formulada ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a fin de que “…dé respuesta a las solicitudes de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado soportadas desde el mes de enero de 2009 hasta julio de 2013…”; sin obtener pronunciamiento sobre tal solicitud.

Por lo que, tratándose de una presunta omisión por parte de un órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal Superior afirma su competencia para conocer en primera instancia de esta acción de amparo tributario, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Afirmada la competencia para el conocimiento de la acción de amparo tributario incoada por la contribuyente UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A., este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 302 del Código Orgánico Tributario dispone:

“Artículo 302. Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados, y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales”.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00192, de fecha 11 de febrero de 2003, caso: Gerting Segurity Reinsurance Company, S.A., señaló lo siguiente:

“…Tal como lo ha establecido precedentemente esta Sala (Sentencia No. 717 de fecha 23-05-02, caso: SUTRAFUNTECA), el amparo constitucional y el amparo tributario son dos acciones con finalidad distinta, por una parte el primero persigue proteger a los administrados contra los actos, hechos u omisiones que violen o amenacen violación de derechos y garantías constitucionales; en cambio, mediante el segundo, el amparo tributario, persigue la protección del peticionante frente a las demoras excesivas e injustificadas de la Administración Tributaria en resolver las peticiones que le formulen los contribuyentes, cuando tal retardo pudiera causarles perjuicios no reparables por otros medios procesales.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que por la particular naturaleza de la cual participa la acción de amparo tributario y la especial protección que se pretende mediante su ejercicio, y vista la diferencia en cuanto a la procedencia de las mismas, no resultan aplicables a la institución del amparo tributario las causales de admisibilidad consagradas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino las disposiciones generales de admisibilidad establecidas por el Código Orgánico Tributario que no resulten incompatibles con el caso en particular”.

Asimismo, observa este Tribunal que los supuestos establecidos en el Código Orgánico Tributario indican que para la procedencia del amparo tributario, debe existir una demora excesiva por parte de la Administración en pronunciarse sobre determinada solicitud. Así pues, mediante la presente acción, pretende la contribuyente obtener un pronunciamiento por el cual la Administración Tributaria dé respuesta a su solicitud de recuperación de créditos fiscales producto de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado soportadas desde el mes de enero de 2009 hasta julio de 2013.

Con base en lo anterior, a reserva de lo que sea decidido una vez que la Administración Tributaria ejerza su derecho a la defensa, este Juzgado declara admisible la acción de amparo tributario y ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, que informe sobre la causa de la presunta demora, otorgándole un lapso para su respuesta de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su citación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará la decisión correspondiente. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 304 del Código Orgánico Tributario y 205 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- Que es COMPETENTE para conocer de la acción de amparo tributario ejercida por la sociedad mercantil UNILEVER ANDINA VENEZUELA, S.A.

2- ADMITE dicha acción.

3- ORDENA librar oficio a efectos de la citación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, para que remita informe sobre la causa de la presunta demora otorgándole un lapso para su respuesta de cinco (05) días de despacho, contados a partir de su citación y de la constancia en autos de haberse recibido la misma.

Cúmplase, regístrese y líbrese Oficio de citación dirigido al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, junto con copia certificada del escrito de amparo tributario y sus anexos. Asimismo, notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, 285 de la Constitución y 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y una vez que consten en el expediente tanto la citación como las notificaciones ordenadas en la presente Sentencia Interlocutoria, debidamente practicadas, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la consignación de la última de ellas, inclusive, comenzará a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que se tenga por citada a la Procuraduría General de la República, luego de lo cual quedará abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para que la Administración Tributaria informe sobre la causa de la presunta demora.
Finalmente, se advierte a la representación judicial de la recurrente, que a fin de dar cumplimiento a las formalidades legales requeridas para la citación de la Procuraduría General de la República, deberá consignar ante la U.R.D.D. de esta Jurisdicción Especial, a la brevedad posible, los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa que se acompañará a la referida citación. Cumplido como fuere dicho trámite, el Tribunal procederá, sin más dilaciones, a librar los Oficios y boleta de notificación correspondiente. Cúmplase. Líbrense Oficios y boleta de notificación.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO: AP41-U-2014-000197.-
JSA/msmg.-