REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AF43-U-1996-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 29 de febrero de 1996 (folios 01 al 20), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual los ciudadanos ARMANDO MONTILLA VARELA y ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, titulares de las cédulas de identidad Nº 366.853 y 6.974.604 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.982 y 46.997, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07501484-7; interpusieron recurso contencioso tributario en contra de los siguientes actos administrativos:
• Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. H-SA-00116 de fecha 12-12-1994, emanada de la Administración de Hacienda, Región Capital de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los montos determinados en impuesto de bolívares fuertes Cincuenta y seis mil doscientos noventa y siete con nueve céntimos (Bs. F. 56.297,09); y bolívares fuertes dos mil ochocientos treinta y cinco con veinticinco céntimos (Bs. F. 2.835,25); así como multa por bolívares fuertes cincuenta y nueve mil ciento once con noventa y cinco céntimos (Bs. F. 59.111,95) para el ejercicio 01-01- 89 al 31-12-89.
Para el ejercicio 01-01-90 al 31-12-90, planillas por los montos determinados en impuesto por bolívares fuertes diecisiete mil seiscientos treinta y cuatro con nueve céntimos (Bs. F. 17.634,09) y bolívares fuertes dos mil setecientos seiscientos ochenta y ocho con noventa céntimos (Bs. F. 2.688,90); multa por bolívares fuertes dieciocho mil quinientos quince con ochenta céntimos (Bs. F. 18.515,80).
Para el ejercicio 01-01-91 al 31-12-91, planillas por los montos determinados en impuesto de bolívares fuertes veintiocho mil seiscientos cincuenta con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 28.650,87) y bolívares dos mil setecientos cuarenta y cuatro con siete céntimos (Bs. F. 2.744,07); multa por bolívares fuertes treinta mil ochenta y tres con cuarenta y dos céntimos (Bs. F. 30.083,42). De conformidad con el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, vigente para la fecha, ordenó efectuar la actualización monetaria del impuesto dejado de cancelar, así como el pago de los intereses compensatorios calculados al 12% anual, todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo hasta la fecha de la decisión.
• Actas de Reparo Nos. HCF-PEFC-08-01-01, HCF-PEFC-08-01-02 y HCF-PEFC-08-01-03.
• Actas de Retenciones Nos. HCF-PEFC-08-02-01, HCF-PEFC-08-02-02 y HCF-PEFC-08-02-03; todas de fecha 20-12-1993 y emanadas de la Dirección de Control Fiscal de la División de Fiscalización de Actividades Financieras, Comerciales, Industrial y Empresas de Servicios de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las correlativas planillas de liquidación.
El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 05-03-1996, siendo recibido en fecha 06-03-1996 (folio 177), y se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de marzo de 1996 (folio 178), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha, respecto a la admisión o no del recurso.
Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República, al Procurador General de la República y al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 179, 180, 182 y 185 respectivamente.
En fecha 17 de abril de 1996, la ciudadana MARÍA FERNANDA FARÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.806, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, mediante diligencia consigno documento poder que acredita su representación. (Folios 186 al 191)
En fecha 24 de abril de 1996 (folio 192), la apoderada judicial de la contribuyente presentó diligencia mediante la cual consignó ciento setenta y tres folios útiles originales del expediente administrativo.
Con fecha 06 de mayo de 1996 (folios 367 al 368), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
Por auto dictado el 30 de mayo de 1996 (folio 370) se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 28 de junio de 1996, la apoderada judicial de la contribuyente consigno escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, tal y como consta a los folios 372 al 373.
En fecha 9 de julio de 1996 (Folio 375), se admitieron las Pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la contribuyente, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 1996 (folio 376) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fechas 17-10-1996, las apoderadas judiciales de la República y de la contribuyente, consignaron escrito de informes constantes de quince (15) folios útiles; y once (11) folios útiles, respectivamente (folios 379 al 393) (Folios 394 al 404).
En fecha 22 de noviembre de 1996 el Tribunal dijo “Vistos” (folio 406).
En fecha 22 de abril de 2005, la ciudadana LEONOR FERREIRA M. en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, mediante diligencia solicito se dicte sentencia, asimismo consigno copias simples del documento poder que acredita su representación (folio 408 al 410).
Por auto de fecha 25 de abril de 2005 (folio 411), el ciudadano abogado JULIO RODRIGUEZ CARRAZANA GALLO, Juez Suplente Especial de este Órgano Jurisdiccional, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Los días 26-06-2008, 26-11-2008, 23-03-2009 la ciudadana RANCY MUJICA, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencias mediante las cuales solicitó se dicte sentencia. (Folios 418, 420 y 422).
Por auto de fecha 01 de abril de 2009 (folio 423), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.
En fecha 25 de febrero de 2013 (folio 424), la ciudadana RANCY MUJICA en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordenó notificar a la contribuyente para que exponga si mantiene o no interés en que continúe el presente procedimiento (folio 426); la misma fue consignada con resultado negativo, motivo por el cual mediante auto de fecha 23 de julio de 2013 (Folio 434), se ordenó librar cartel de notificación a la contribuyente, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 435).
En fecha 10 de diciembre de 2013 (folio 458), la ciudadana RANCY MUJICA en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante las cuales solicitó se dicte sentencia.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de los actos administrativos anteriormente identificados.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso, el 22 de noviembre de 1996 el Tribunal dijo “VISTOS” (Folio 406). Igualmente se verificó que en fecha 23 de julio de 2013, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (Folio 435).
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).
En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 22 de noviembre de 1996 comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 23 de julio de 2013, se libró Cartel de Notificación a dicha contribuyente, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso. Asimismo consta en autos que la notificación fue fijada a las puertas del Tribunal, tal y como consta a los folios 434 y 435; y no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos ARMANDO MONTILLA VARELA y ALEJANDRO GÓMEZ RUTMANN, titulares de las cédulas de identidad Nº 366.853 y 6.974.604 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.982 y 46.997, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”, en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “LABORATORIOS ELMOR, S.A.”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- EL SECRETARIO ACC.
JEAN CARLOS AGUANA.-
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las nueve y cincuenta y siete de la mañana (09:57a.m.).
EL SECRETARIO ACC.
JEAN CARLOS AGUANA.-
BBG/ivbm.-
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