REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO N° AP41-U-2010-000002 INTERLOCUTORIA NO. 064/2014
CUADERNO SEPARADO Nº AF44-X-2014-0000010

En fecha 8 de enero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, ejercido conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.967.035 y 12.959.205 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, en el mismo orden, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de CERVECERIA POLAR, C.A., contra de la Resolución Nº DHM-110-1311-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanado de la Dirección de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia, que formula reparo por diferencias en el cálculo de Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente a los periodos 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por monto de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES con VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.588,27), además exige el pago de deudas correspondiente al 2do, 3ero y 4to trimestre del 2006 por TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con CATORCE CENTMOS (Bs. 33.794,14), e impone sanción por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES con CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 154.611,57).
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 22 de enero de 2010, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 062/2014, de fecha 18 de junio de 2014, ADMITIÓ el referido recurso contencioso.
Visto el requerimiento de amparo constitucional con medida cautelar, planteado por los representantes judiciales de la prenombrada contribuyente, en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 18 de junio de 2014, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2014-0000.
En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR

Admitido ya como ha sido el presente recurso contencioso, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la citada medida de amparo:
Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, señalan que en el recurso contencioso tributario, se estarían violando, los derechos constitucionales, lo cual hace necesaria la puesta en funcionamiento del poder cautelar que constitucionalmente es asignado al juez contencioso tributario, para así garantizar la situación de CERVECERÍA POLAR, C.A., y evitar que se le ocasionen más daños a través de la urgente suspensión de los efectos del acto administrativo hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente caso.

De la violación al Derecho de Propiedad (Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela):

En este punto indica la recurrente, que el Constituyente previó en el artículo 115 de nuestra Carta Magna el reconocimiento por parte del Estado del derecho de propiedad a las personas jurídicas y naturales que hacen vida en él-
Ahora bien, la contribuyente traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “Biotech Laboratorios, C.A. y otros”, el 9 de agosto de 2000, dejando claro que el derecho de propiedad no tiene carácter absoluto y que puede sufrir restricciones que obedezcan a fines de utilidad pública o social, también reconoce que tales restricciones no pueden ser ilimitadas y que existe un núcleo central del derecho que no puede ser afectado por la intervención del Estado.
Así la empresa expone, por otra parte, que cuando nos estamos refiriendo (como ocurre en el caso que nos ocupa) a la imposición municipal, también hay que tener en cuenta las particularidades de la configuración del tributo de que se trate, en este caso, concretamente del Impuesto sobre Actividades Económicas. Así pues, se encontrará que en este caso se produce una actuación contraria al derecho de propiedad de nuestra representada cuando el Municipio pretende imponer la obligación de pagar unas supuestas deudas que se derivan de actuaciones que claramente resultan contrarías a Derecho, toda vez que las supuestas diferencias de impuesto determinadas devienen de un error, al considerar que los ingresos brutos declarados deben ser idénticos a la suma de los reportados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (lo que resulta improcedente, en virtud de la distinta naturaleza de ambos impuestos, y al hecho de que el tributo municipal sólo puede tener como base imponible los ingresos efectivamente percibidos), y al obviar (para el ejercicio 2007) la aplicación ineludible del artículo 218 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De este modo, la pretensión del Municipio configura una forma de imposición ilegítima que, aunque no resulta confiscatoria en el sentido tradicional del término, sí implica una detracción del patrimonio de nuestra representada que al transgredir una norma constitucional expresa se transforma también en una vulneración al derecho de propiedad de nuestra representada, lo que solicitamos sea declarado por este Tribunal mediante el correspondiente decreto del amparo cautelar solicitado. (folio33)
Precisado lo anterior tenemos que, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare Con Lugar la solicitud de Amparo Cautelar y se proceda a suspender los efectos del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.
Es de resaltar que lo necesario para que proceda el amparo cautelar, es que se encuentre cumplido el requisito del fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, es decir, solamente puede conocer normas de rango constitucional, asimismo tampoco podría decretar dicha medida si implicaría emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la causa.
De modo que en la Resolución Nº DHM-110-1311-2009, de fecha 13 de noviembre de 2009, emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Colón del Estado Zulia, determinó a la empresa recurrente CERVECERIA POLAR, C.A., el pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas de SESEINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTE Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.588,27), determinado en el Acta de Reparo DHM-0006-10-2009, mas deuda anterior de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 53.229,17), para un total a pagar en la Dirección de Hacienda del Municipio Colón de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 120.817,43).
Adicionalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, estableció la pena de multa entre el 50 y el 100 por ciento (100%), del monto del reparo a los contribuyentes, que se les compruebe haber declarado el monto de sus ventas o ingresos brutos, contratos u otros, por debajo de lo realmente obtenido o no hayan declarado sus ingresos o ventas brutas dentro del lapso previsto en la Ordenanza. Por tal sentido, se estableció el nivel mínimo de multa del 50%, que alcanzó a la cifra de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 33.794,14), que representó el 50% del monto del reparo de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 67.588,27).
El monto a pagar se incremento a CIENTOS CIENCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTSO ONCE BOLIVARES CON CICUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 154.611,57) por efecto de agregar el monto ya referido de la multa por omisión de declaración de ingresos al referido Municipio.
Ahora bien, es oportuno traer a colación la Sentencia N° 431 del 06-03-2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo lo siguiente:

“Cuando, como en el caso de autos, se ejerce el amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso tributario de anulación de un acto administrativo de efectos particulares, que equivale al recurso contencioso administrativo dentro de la especial jurisdicción contencioso tributaria, conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta acción tiene el carácter y la función de una medida cautelar, mediante la cual el Juez con su pronunciamiento, debe evitar que al accionante le sean violentados derechos o garantías de rango constitucional, mientras dure el juicio principal.
Así, la reiterada jurisprudencia de la Sala ha señalado que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad.
Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe produciéndose.
Siendo así, advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que el amparo resulta improcedente, en virtud de que, ciertamente y según los alegatos presentados por la accionante, se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a algún derecho constitucional, en tal sentido estableció esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez:
“...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...”
En tal sentido, no consta en autos la presunción grave de violación al derecho a la defensa, por cuanto se desprende que independientemente de la legalidad o no del procedimiento empleado, cuestión ésta que se decidirá en el recurso contencioso tributario correspondiente, el accionante ha ejercido todos los recursos necesarios, tanto en sede administrativa como en sede judicial”.

De lo transcrito anterior se desprende que si la decisión del juzgador constitucional comporta, necesariamente el examen minucioso de normas legales y/o sublegales aplicables al caso concreto, la vulneración a tales normas no tendrá rango constitucional y, en consecuencia, la protección cautelar que se solicita, indefectiblemente deberá ser declarada improcedente, así como cuando la parte interesada no trae a los autos elementos probatorios que pudiera inferirse la violación de los derechos constitucionales.
Ahora bien, una vez efectuado el análisis correspondiente, aprecia esta Juzgadora que la accionante se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuesta violación constitucional al derecho de propiedad y que bajo tal razonamiento como supra se describió, implicaría para esta Sentenciadora un examen de normas legales y sublegales, además de un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo de la causa, la cual se encuentra vedado para los Jueces en esta fase del proceso.
Igualmente, la accionante no probó de manera fehaciente la presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, y no existiendo en autos elementos de convicción que induzcan a esta Juzgadora presumir la existencia de una violación actual o inminente de los derechos en referencia, es por lo que este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar invocada. Así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar incoado por los abogados RODOLFO PLAZ ABREU y ANTONIO PLANCHART MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 86.860, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CERVECERÍA POLAR, C.A.
SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánico del Poder Publico Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

ELIDE CAROLINA PEÑALOZA.

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