Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nro. 133/2014



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000003
Asunto Antiguo: 2015

En fecha 20 de Junio de 2001, el ciudadano Said Saldvia Padua, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.789, en su carácter de Director Principal y representante legal de la contribuyente CARSAL, C.A., sociedad de comercio, registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 85 en fecha 23 de agosto de 1993, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30139429-1, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Marisa Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.369 interpuso recurso contencioso tributario, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000288, de fecha 06 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que impuso la cantidad total de Cuarenta y Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 42.047,66)

El 05 de noviembre de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2002.

Este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2002, le dio entrada al expediente bajo el N° 2015, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a la recurrente.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2002, se comisionó al Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la contribuyente Carsal, C.A.

Así mismo, el Fiscal General de la República, el Contralor General de la República y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 12/12/2002, 16/01/2003 y 25/07/2003, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 16/12/2002, 20/01/2003 y 25/08/2003, respectivamente

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2003, del abogado Victor R. García R., en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, solicitó que se inste al Tribunal comisionado para la devolución de la notificación en el estado en que se encuentre.

A través de auto de fecha 14 de agosto de 2003, este Tribunal oficia al Tribunal comisionado a lo fines de recabar la comisión remitida en el estado en que se encuentre.

En fecha 24 de septiembre de 2003, fue notificada la Contribuyente Carsal, C.A.

El 18 de noviembre de 2003, se recibió comisión constante de cinco (05) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

A través de Auto de fecha 26 de noviembre de 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, el abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el Inpreabogado Nº 38.540, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

Este Tribunal en auto de fecha 24 de marzo de 2004, dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Por Auto de fecha 14 de junio de 2004, este Juzgado difirió por treinta (30) días continuos al acto de publicar sentencia.

En fechas 12 de febrero de 2009, este tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

El 09 de noviembre de 2009, el ciudadano Victor Garcia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicito se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, el sustituto del ciudadano Procurador General de la República, solicito se dictara sentencia en la presente causa.

El 02 de febrero de2012, este tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2013, este tribunal recibió diligencias del representante de la Procuraduría General de la República, mediante las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2014, se ordenó notificar a la recurrente “CARSAL, C.A.”, a los fines de que informe si conserva el interés procesal en la presente causa.

A través de auto de fecha 25 de febrero de 2014, se comisionó al Juez del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de notificar a la contribuyente Carsal, C.A.

El 28 de abril de 2014, se recibió comisión constante de siete (07) folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.


Este Tribunal en fecha 04 de junio de 2014, dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente CARSAL, C.A., contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000288, de fecha 06 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental; no obstante, se observa que desde el día 24 de Marzo de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (306) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 24 de Marzo de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente CARSAL, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano Said Saldvia Padua, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.789, en su carácter de Director Principal y representante legal de la contribuyente CARSAL, C.A., asistido en este acto por la abogada en ejercicio Marisa Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42369, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SAT-GRCO-600-S-000288, de fecha 06 de Diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante CARSAL, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,


Ruth Isis Joubi Saghir.
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.

En el día de despacho de hoy once (11) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la doce y veinte tarde (12:20 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



Yuleima Bastidas Milagros Alviarez
Asunto Nuevo: AF45-U-2001-000003
Asunto Antiguo: 2015
BEOH/YBMA/mgr