Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 122/2014


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de junio del dos mil catorce 2014
204º y 155º

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000103
Asunto Antiguo: 1254

En fecha 23 de febrero de 1999, los ciudadanos Brígido Sucre Rivas e Isabel Natalia Sucre Requena, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.368 y 62.003, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil “COMMODITES E INVERSIONES COMINCA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 1988, bajo el Nº 61, Tomo 4-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-07554929-5; ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-98-123, de fecha 7 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Fiscalización N° GRTI-RCE-DFC-01-D-0031-31, de fecha 19 de diciembre de 1997, y ordenó expedir las planillas de liquidación por un total de trescientos treinta y nueve millones trescientos veintisiete mil novecientos setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 339.327.972,00), expresados actualmente en trescientos treinta y nueve mil trescientos veintisiete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 339.327,97), por los siguientes conceptos y montos:

EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES DE MORA
1995 Bs. 130.823.897,00 Bs. 137.365.092,00 Bs. 71.138.983,00
BsF. 130.823,90 BsF. 137.365,09 BsF. 71.138,98

El 1º de marzo de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 4 de marzo de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1254, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, requiriendo de este último el envío del expediente administrativo de la contribuyente.
Así, fueron notificados el Procurador General, Contralor General de la República y el Gerente ya mencionado, el 12 de marzo de 1999, siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 17 de marzo de 1999, las dos primeras, y el 22 de marzo de 1999, la última.

A través de la Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha 13 de abril de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 1999, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas; lapso del cual únicamente hizo uso el apoderado judicial de la empresa recurrente. Las pruebas promovidas fueron admitidas por este Órgano Jurisdiccional el 2 de junio de 1999.

El 11 de agosto de 1999, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 11 de octubre de 1999, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes, este Tribunal recibió escrito de informes del ciudadano Brígido Sucre Rivas, inicialmente identificado, y del ciudadano Diego Barboza Siri, abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.715, en su carácter de representante del Fisco Nacional. En esa misma oportunidad se fijó la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes, siendo presentado sólo por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 16 de noviembre de 1999, este Tribunal dijo “VISTOS”, iniciando el lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido por treinta (30) días de despacho según auto dictado el 20 de marzo de 2000.

En fecha 13 de marzo de 2001, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano apoderado judicial de la contribuyente solicitando se dicte sentencia en la causa y notificando nuevo domicilio procesal.

El 06 de octubre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la Unidad de Actos de Comunicación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, suscrita por la ciudadana Maravedí M. Morales, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando sentencia en la causa.

Así, vista la imposibilidad de notificar a la contribuyente “COMMODITES E INVERSIONES COMINCA, C.A.”, este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2007, ordenó fijar un cartel a las puertas del Tribunal, en el cual se concedió un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se procedería conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Nuevamente, en fecha 10 de julio de 2009, la ciudadana Maravedí M. Morales, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se sentencia en la causa.

El 8 de junio de 2010, este Tribunal ordenó notificar a la contribuyente de marras para que expusiere en un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la notificación si mantiene interés en la presente causa. Vista la imposibilidad de su notificación, según consta al folio cuatrocientos sesenta y nueve (469) del expediente judicial, se ordenó notificarle a los mismos fines, mediante cartel fijado a las puertas del Tribunal, el cual se libró en fecha 9 de agosto de 2011.

En fechas 14/11/2011, 20/07/2012 y 24/04/2014, la representación del Fisco Nacional solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la causa.

En fecha 28 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa y se libró Cartel a las Puertas del Tribunal.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente “COMMODITES E INVERSIONES COMINCA, C. A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-98-123, de fecha 7 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Fiscalización N° GRTI-RCE-DFC-01-D-0031-31, de fecha 19 de diciembre de 1997, y ordenó expedir las planillas de liquidación por un total de trescientos treinta y nueve millones trescientos veintisiete mil novecientos setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 339.327.972,00), expresados actualmente en trescientos treinta y nueve mil trescientos veintisiete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 339.327,97), por los siguientes conceptos y montos:

EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES DE MORA
1995 Bs. 130.823.897,00 Bs. 137.365.092,00 Bs. 71.138.983,00
BsF. 130.823,90 BsF. 137.365,09 BsF. 71.138,98

no obstante, se observa que desde el día 13 de marzo de 2001, fecha en la cual este Tribunal recibió diligencia suscrita por el ciudadano Brígido Sucre Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.368, actuando en su carácter de apoderado judicial de la hoy recurrente, en la que notificó el nuevo domicilio procesal de su representada, tal y como consta del folio 429 del expediente judicial, hasta el día 28 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente recurrente no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 16 de noviembre de 1999, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta el día 28 de mayo de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, únicamente consta como actuación de la contribuyente recurrente, la diligencia presentada el día 13 de marzo de 2001, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de trece (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente “COMMODITES E INVERSIONES COMINCA, C.A.”, en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Brígido Sucre Rivas e Isabel Natalia Sucre Requena, venezolanos, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.368 y 62.003, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil “COMMODITES E INVERSIONES COMINCA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° RCE-DSA-540-98-123, de fecha 7 de agosto de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se confirmó el Acta de Fiscalización N° GRTI-RCE-DFC-01-D-0031-31, de fecha 19 de diciembre de 1997, y ordenó expedir las planillas de liquidación por un total de trescientos treinta y nueve millones trescientos veintisiete mil novecientos setenta y dos Bolívares exactos (Bs. 339.327.972,00), expresados actualmente en trescientos treinta y nueve mil trescientos veintisiete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 339.327,97), por los siguientes conceptos y montos:

EJERCICIO IMPUESTO MULTA INTERESES DE MORA
1995 Bs. 130.823.897,00 Bs. 137.365.092,00 Bs. 71.138.983,00
BsF. 130.823,90 BsF. 137.365,09 BsF. 71.138,98


Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa “COMMODITES E INVERSIONES COMINCA, C. A.”, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy cinco (5) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto Principal: AF45-U-1999-000103
Asunto Antiguo Nº 1254
RIJS//YMBA/iimr