Sentencia Definitiva Nº 2143

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Asunto Antiguo: 1764
Asunto: AF45-U-2001-000059

“Vistos” con informes de las Partes

En fecha 09 de octubre de 2001, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde, Juan Carlos Márquez Cabrera y Heidy Andreina Flores, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.967.035, 9.969.831, 10.336.405 y 11.311.659, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO TEQUENDAMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1982, anotada bajo el Nro.81, Tomo 12-A, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001 2139-0 de fecha 15 de marzo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige la cancelación de multa por la cantidad total de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.527.876,00) expresados actualmente en la cantidad de Mil Quinientos Veintisiete Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.527,88) en materia de Impuesto al Débito Bancario.

El 09 de octubre de 2001, recibió la presente causa el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Tribunal Distribuidor de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributarios, y en fecha 22 de Octubre de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1764, ordenándose notificar a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal del Ministerio Público.

Así, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal del Ministerio Público, fueron notificados en fecha 10/12/2001, 08/01/2002, 04/12/2001 y 04/12/20001, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 17/12/2001, 14/01/2002, 05/12/2001 y 05/12/2001, respectivamente.

En fecha 19 de Diciembre de 2001 comparece el abogado Jose Heli Garcia Gonzalez, solicitó que le fuese expedida copia del recurso cursante en autos.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 28 de enero de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2002, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y dos (02) anexos. En fecha 08 de marzo de 2002, fue agregado al presente expediente el respectivo escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

A través de auto de fecha 22 de marzo de 2002, este Tribunal admite por cuanto ha lugar a derecho las pruebas promovidas por la contribuyente Banco Tequendama, S.A.

En fecha 12 de agosto de 2002, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles. En esta misma fecha compareció el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, portador de la cedula de identidad Nº 9.969.831 en su carácter de apoderado de la contribuyente Banco Tequendama, S.A. y consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles para tal fin.

A través de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2002, la abogada Heidy Flores Palacios en su carácter de apoderada de la contribuyente Banco Tequendama, S.A., consignó escrito de observaciones a los informes constante de cinco (05) folios útiles.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2000, este Tribunal dijo Vistos y se dio inicio al lapso para dictar sentencia. En fecha 04 de diciembre de 2002 se dicto auto prorrogando por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2003, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a través de diligencia que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 08/10/2007, 25/09/2009, 25/04/2012, 26/04/2012 y 27/05/2014 de Octubre de 2007, la abogada Maravedi Morales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de diligencia solicitó sentencia en la presente causa.

En fecha 22/10/2010 y 27/11/2013, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, apoderado judicial de la contribuyente, solicitó a través de diligencia que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal

II
ANTECEDENTES

En fecha de marzo de 2001, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Cobro identificada con las letras y los números GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001-2139, y notificada a la contribuyente BANCO TEQUENDAMA, S.A., mediante la cual, apercibida de ejecución, exige la cancelación de la multa que en ella se detalla por un monto de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.527.876,00) por concepto de multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Débito Bancario.

En fecha 04 de mayo de 2001 interpone Recurso Jerárquico por ante el Gerente Jurídico Tributario, sin embargo no habiendo respondido la Administración, seguidamente en fecha 21 de agosto de 2000, la contribuyente BANCO TEQUENDAMA, S.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del recurso jerárquico contenido en el Acta de Cobro identificada con las letras y los números GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001-2139, por ante el Tribunal Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 10 de Octubre de 2001, quien lo remite en su carácter de Distribuidor a este Juzgado Superior Quinto.

III
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los apoderados judiciales de la contribuyente BANCO TEQUENDAMA, S.A., manifestaron en su escrito recursorio lo siguiente:

A- Objeto de ilegal ejecución

Que “…En el presente caso, el objeto del acto administrativo contenido en el Acta de Cobro identificada con las letras y los números GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001-2139-0 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 15 de marzo de 2001, y notificada el 2 de abril de 2001, objeto del presente escrito recursorio, es de ilegal ejecución pues pretende ejecutar un acto administrativo cuyo efecto se encuentra suspendido en virtud de que en fecha 21 de agosto de 2000, nuestra representada interpuso por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario contra la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1052-00596, dictada en fecha 23 de marzo de 2000 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ”.

Que “…según el artículo 189 del Código Orgánico Tributario, la interposición del Recurso Contencioso Tributario, suspende la ejecución del acto recurrido. Por tal motivo resulta ilegal y arbitraria la pretensión del acto impugnado de solicitar el cobro de cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMO (Bs. 1.527.876,00) por supuestos incumplimientos de deberes formales en materia de Impuesto al Débito Bancario, mientras no quede firme el acto administrativo de contenido tributario impugnado.

B- Inmotivación del Acto

Que “…El Acta de Cobro, no contiene referencia alguna acerca del tipo de tributo, los fundamentos fácticos o las operaciones realizadas por el órgano administrativo para determinar el monto por concepto de multas cuyo pago exige. El acto recurrido, de manera muy escueta, exige el pago de multa, sin identificar su procedencia”.

Que “…nuestra representada pudo cotejar el monto y datos señalados en la citada Acta de Cobro, concretamente lo referido al Impuesto al Débito Bancario, lo cual le ha permitido de alguna manera alegar en su defensa el argumento esgrimido en el capítulo anterior y, por supuesto, ello ha sido posible por una operación de revisión del acto administrativo y del acto dictado en materia del impuesto en referencia y del recurso presentado en contra de este; sin embargo es innegable, y sería absurdo desconocerlo, que el Acta no señala el tipo de tributo, origen de los montos y concepto cobrados-entendemos que lo hace con base en las declaraciones presentadas, mas, sin embargo, no explica bajo que rubro o ítems fueron tomado los montos-, las razones por las que se rechaza y da origen al cobro, la norma legal en que fundamenta la sanción, y el procedimiento empleado para su cálculo, es decir, el Acta no basta a sí misma y no puede nuestra representada interpretarla cabalmente por sí misma, ni siquiera con vista a expediente alguno que repose en la administración, pies el acto deriva de un sistema informatizado (SIVIT) al cual no tiene acceso”.

Que “…se evidencia una imposibilidad real y eficiente de ejercer una defensa plena de sus derechos”

Finalmente alegó “…el pronunciamiento de cobro emanado de la Administración Tributaria carece de toda motivación, siendo imposible determinar el fundamento fáctico que sirvió de base para determinar la suma cobrada por concepto de multa administrativo objeto del presente recurso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y el artículo 149 de Código Orgánico Tributario”.

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
La Representante del Fisco Nacional, señaló en su escrito de informe lo siguiente:

Que “…el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente BANCO TEQUENDAMA, C.A. contra el “Acta de Cobro” Nº GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001-2139, debe ser declarado Inadmisible, al no cumplir éste las condiciones exigidas en el artículo 164 y 185, 259 (vigente) del Código Orgánico Tributario, para que sea posible de impugnación en sede jurisdiccional”.

Que “…no podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, que no podrá interpuesto el Recurso Contencioso Tributario contra aquellos actos emanados de la Administración Tributaria, i) en los cuales no se haya procedido a la determinación de un tributo o la aplicación de una sanción, esto es, actos que de conformidad con lo establecido en artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibilite su continuación o prejuzgue como definitivo; y ii) cuando éstos no afecten o lesionen los derechos o intereses del contribuyente, es decir, cuando no creen, modifiquen o extingan derechos tributarios de los administrados”.

Que “…este constituye un acto irrecurrible en vía jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 185, del Código Orgánico Tributario, toda vez, que el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, solamente, como su propio nombre lo indica, lo que hace es llevar al conocimiento del contribuyente una serie de datos que han sido reunidos por la Administración Tributaria, correspondientes a los períodos investigados”.

Que “…siendo que “Acta de Cobro”, de fecha 30 de noviembre del 2000, impugnada en este proceso, no constituye un acto administrativo de contenido tributario de efectos particulares que determine u tributo o aplique sanciones, y tampoco su contenido afecta los derechos e intereses legítimos de la contribuyente; sostenemos que el mismo no es impugnable en los términos que establece el artículo 85, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y los artículos 164 y 185, del Código Orgánico Tributario”

Finalmente la representación del Fisco Nacional alegó “…el acto impugnado por los contribuyente mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario es Inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 185, del Código Orgánico Tributario”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar la legalidad de la Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001 2139-0 de fecha 15 de marzo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, en primer lugar pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la recurribilidad del Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001 2139-0 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Observa quien aquí decide que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, se desprende que pueden ser impugnados por quien tenga interés, legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico, los actos de la Administración Tributaria que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

En este orden de ideas, es necesario traer a referencia al artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual se desprende lo siguiente:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Entre otras cosas, conforme el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo se pueden interponer los recursos de Ley, contra aquellos actos administrativos que pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o los prejuzguen como definitivos; o cuando creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados.

En el caso sub júdice, la contribuyente impugna a través del recurso contencioso tributario, Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001 2139-0 de fecha 15 de marzo de 2001 mediante la cual se le emplaza a la contribuyente para que realice el pago de multa por bolívares Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis Sin Céntimos (Bs. 1.527.876,00) para el ejercicio junio a octubre de 1999.

Considera quien aquí decide que la Acta de Cobro impugnada en este proceso, no constituye un acto administrativo determinativos de tributos, ni de imposición de sanciones, sino actos complementarios de simple tramite donde se le informa a el contribuyente del pago de una multa que se generó de un procedimiento administrativo previo y se determinó la existencia de las obligaciones tributarias, entre otras cosas, no contiene una declaración que ponga fin a un procedimiento administrativo. En consecuencia dichas actas son irrecurribles toda vez que no encuadran dentro de los requisitos establecidos, al efecto, en el Código Orgánico Tributario en su artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente.


En este orden de ideas, las Actas de Cobro carecen de sustantividad propia, no requieren contener motivación, pues, no suponen en modo alguno una afectación de la esfera jurídica del contribuyente por parte de la Administración y por ello se hacen irrecurribles, ya que existen en tanto y en cuanto permiten o coadyuvan a concretar o ejecutar, el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo; ese acto administrativo principal y definitivo, constituido, en este caso, por la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-00596 de fecha 23 de marzo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

De lo anteriormente expuesto se desprende que sí la contribuyente, consideró afectados sus derechos, debió ejercer los recursos o defensas que estimare pertinentes en contra del acto administrativo que determinó la obligación tributaria; no pudiendo recurrir el Acta de Cobro, por cuanto son actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa o judicial, hecho que no ocurre en el presente caso. En virtud de todo lo anterior considera quien aquí decide que el Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001 2139-0 de fecha 15 de marzo de 2001, resulta irrecurrible. Asi se declara.

Ahora bien, en el supuesto que se hubiere interpuesto un Recurso Contencioso Tributario, tal como indicó la contribuyente en su escrito recursorio, no se podría producir un perjuicio a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto la interposición del recurso suspende los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide
V
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente BANCO TEQUENDAMA, S.A., contra de la Acta de Cobro GRTI-RC-DR-CC-Nº 2001 2139-0 de fecha 15 de marzo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se exige la cancelación de multa por la cantidad total de Un Millón Quinientos Veintisiete Mil Ochocientos Setenta y Seis Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.527.876,00) expresados actualmente en la cantidad de Mil Quinientos Veintisiete Con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.527,88) en materia de Impuesto al Débito Bancario.

Se condena en costas procesales a la contribuyente Banco Tequendama, S.A., de una cantidad de cinco (5%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente BANCO TEQUENDAMA, S.A.. Líbrense las correspondientes boletas.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy nueve (09) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


Yuleima Milagros Bastidas Alviarez


Asunto Principal: AF45-U-2001-000059
Asunto Antiguo: 1764
RIJS/YB/ls