Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria N°147/2014
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000030
ASUNTO ANTIGUO: 934

En fecha 16° de agosto de 1995, el ciudadano José Rafael Marquez y José Andrés Octavio L, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.553 y 57.512, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), interpusieron recurso contencioso tributario, contra las Actas de Reparo de Impuesto Sobre la Renta N° HRNO-500-LAA-000312, N° HRNO-500-LAA-000313 para los ejercicios fiscales 01/01/1991 al 31/12/1991 y 01/01/1992 al 31/12/1992, respectivamente, la Resolución de Retención N° HRNO-500-LAA-000314 para el ejercicio 1992, las Resoluciones Nros. HRNO-540-000046, HRNO-540-000047 y HRNO-540-000048 de fecha 26 de abril de 1996, emanada de del Administrador de Hacienda de la Región Nor-Oriental, las Planillas de Liquidación Nros. 7-10-1-1-64-000176, 7-10-1-1-64-000177, 7-10-64-1-000178, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES DIESEIS MIL DOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 186.016.227,58) equivalente a CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 186.016,22) por concepto de Impuesto, multas e intereses moratorios.

El de 06 de noviembre de 1996, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 11 de noviembre de 1996, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 934 ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A.

Así, los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, fueron notificados en fechas 10/12/1996, fue notificado en fecha 17/12/1996, la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A. fue notificada en fecha 09/01/1997, siendo consignadas dichas boletas en fecha 10/01/1997.

En fecha 23 de enero de 1997, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 10 de marzo de 1997, los abogados José Andrés Octavio y Amalia Octavio de Pérez, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A., consignaron el escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 11 de marzo de 1997, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados de la empresa recurrente. Mediante auto de fecha 21 de marzo de 1997, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 2 de abril de 1997, la abogada Liebhet Léon Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, designó como perito contable al Contador Público Luis Neptali Ostos Barbera, inscrito bajo el N° 750, consignó la carta de aceptación para practicar la experticia promovida. En esta misma oportunidad se realizo el acto de Nombramiento de Expertos.

En fecha 10 de abril de 1997, tuvo lugar el acto de Juramentación de Expertos designado por el Tribunal y las partes que actúan en el expediente.

En fecha 14 de abril de 1997, el Interprete Público Francisco García Arjona, experto designado en el expediente para efectuar la traducción de los documentos, consignó a todos los efectos legales, el honorario convenido con el promovente. Mediante auto de fecha 16 de abril de 1997, es agregado a los autos.

En fecha 2 de mayo de 1997, el Contador Público Luis Neptali Ostos Barbera, designado como experto contable, mediante diligencia informa al tribunal el inicio de la experticia contable, en fecha 07 de mayo de 1997, la cual es agregada a los autos.

En fecha 09 de junio de 1997, se dicta auto dejando constancia que venció el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 03 de julio de 1997, presentaron escritos contentivos de los informes, uno por la abogada Liebhet Léon Bolet, actuando en representación del Fisco Nacional, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, y otro por los abogados José Rafael Marquez y Amalia Octavio de Pérez, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A., constante de cuarenta y un (41) folios útiles, mediante auto de fecha 04 de julio de 1997, se agregaron a los autos los referidos documentos.

En fecha 21 de julio de 1997, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones a los informes, y que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.

Mediante auto de fecha 6 de junio de 2014, este Tribunal se avocó a la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A., contra las Actas de Reparo de Impuesto Sobre la Renta N° HRNO-500-LAA-000312, N° HRNO-500-LAA-000313 para los ejercicios fiscales 01/01/1991 al 31/12/1991 y 01/01/1992 al 31/12/1992, respectivamente, la Resolución de Retención N° HRNO-500-LAA-000314 para el ejercicio 1992, las Resoluciones Nros. HRNO-540-000046, HRNO-540-000047 y HRNO-540-000048 de fecha 26 de abril de 1996, emanada del Administrador de Hacienda de la Región Nor-Oriental, las Planillas de Liquidación Nros. 7-10-1-1-64-000176, 7-10-1-1-64-000177, 7-10-64-1-000178; no obstante, se observa que la última actuación es un auto dejando constancia de que ningunas de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes de fecha 21 de julio de 1997, tal y como consta en el folio 338 del expediente judicial, y que hasta el día 6 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de ninguna de las partes desde del 3 de julio de 1997, fecha en que presentaron los escritos de informes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación es el auto dejando constancia de que ningunas de las partes concurrió al acto de observaciones a los informes de fecha 21 de julio de 1997, tal y como consta en el folio 338 del expediente judicial, y que hasta el día 6 de junio de 2014, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de ninguna de las partes desde del 3 de julio de 1997, fecha en que presentaron los escritos de informes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por diecisiete (17) años, once (11) meses y cinco (05) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente AUTO ORIENTE, C.A. para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Lilia María Casado Balbás El Secretario,


José Luís Gómez Rodríguez



ASUNTO NUEVO: AF47-U-1995-000030
ASUNTO ANTIGUO: 934
LMCB/JLGR/gr.