REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE 9165

Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2012, los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA, LEYMAN VELÁSQUEZ y LINET DE FRANCESCO DI GIORGIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de embargo, en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por ejecución de fianza.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se admitió la demanda de contenido patrimonial y se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de junio de 2013, este Tribunal declaró procedente la medida cautelar de embargo solicitada.

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2014, el abogado GUILLERMO AZA LUENGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.986, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, consignó transacción extrajudicial suscrita por su mandante, con la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte demandada en la presente causa, la cual quedó inserta bajo el Nº 20, Tomo 150, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda “…con la finalidad de poner fin a una serie de juicios incoados por (…) su (…) representado contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., entre los cuales se encuentra el que hoy conoce este juzgado bajo el número de expediente 9165, correspondiente al procedimiento de ejecución de fianzas que garantizaron la ejecución del contrato de obra 055-2008, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “CONSTRUCCIÓN DE LA UNIDAD EDUCATIVA EULALIA SÁNCHEZ DE CHAMBERLAND, MUNICIPIO EULALIA BUROZ, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (…). En virtud de los antes expuesto solicitó en nombre de su representado (…) se le imparta la homologación de ley, y se ordene el cierre y archivo del expediente…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de la transacción realizada entre las partes. En ese sentido observa:
Visto que en el presente demanda de contenido patrimonial se ha verificado la solución de la misma mediante uno de los medios alternos de resolución de conflictos, como es la transacción, prevista en los artículos 258 constitucional, y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de conformidad con el artículo 31 eiusdem, debe invocar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, que señalan textualmente lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256: las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1714 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”

Así, con base a la solicitud de la parte actora, quien decide debe indicar que la transacción es un medio alternativo de resolución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.

Para su eficacia, el ordenamiento jurídico vigente impone el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general; en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.

En cuanto a la capacidad y poder de disposición se observa que corre inserta a los folios 56 al 59 del expediente principal, copia de la transacción extrajudicial suscrita entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA -actora- y la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. -demandada-, mediante la cual se desprende de la lectura de la misma, que la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda verificó la facultad de los abogados LUÍS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA y ALEJANDRO FUENTES FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 130.587 y 71.833, respectivamente, para transigir, en nombre de sus representados.

Por tanto, visto que fue verificado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda que los apoderados judiciales de las partes tienen capacidad y se encuentran facultados para celebrar transacciones, el primer requisito se encuentra satisfecho. De seguidas se pasa a verificar el segundo y tercer requisito; esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público. Al respecto, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes conforme al artículo 264 eiusdem, y el acto realizado no afecta el orden público.

Así, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público; que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes y que estas últimas tienen facultad para realizar la misma, este Juzgado HOMOLOGA la transacción realizada en la sede de la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del estado Miranda, por los abogados LUÍS LEONARDO CÁRDENAS MAIQUETÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.833, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA y ALEJANDRO FUENTES FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.587, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.

Homologada como ha sido la transacción en la presente causa y en el entendido que en la misma se había acordado, a favor de la actora, medida cautelar de embargo, en fecha 14 de junio de 2013, se decreta el decaimiento de la misma por cuanto las medidas cautelares penden necesariamente de una acción principal -pendente Litis-. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados RAFAEL ÁNGEL DOMÍNGUEZ MENDOZA, ALEJANDRO URDANETA, LUÍS LEONARDO CÁRDENAS, GUILLERMO AZA, LEYMAN VELÁSQUEZ y LINET DE FRANCESCO DI GIORGIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA, creado conforme a la Ley de Creación de INFRAMIR, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, signada con el Nº Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001, en contra de la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.

SEGUNDO: El DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO acordada por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2013, ello con fundamento a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ, TEMPORAL

DANIEL FERNÁNDEZ
EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC.,

RODRIGO SAN JUAN QUIÑONES

Exp. Nº 9165 DF/kae