LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006755.-

En fecha 12 de agosto de 2010, la ciudadana MARVELIZ DE LA CRUZ CARDINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.902.872, debidamente asistida por la abogada JANET GIL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.025, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, a los fines de que se le conceda la Jubilación Especial.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la misma representación, interpuso reforma de la querella funcionarial contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH).

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación el abogado ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que comenzó a prestar servicios para la “…administración pública nacional, Instituto Nacional de Hipódromos, el 14 de Septiembre de 1992 hasta el 15 de noviembre de 2007, hoy Junta Liquidadora del INH, gozando un tiempo en la administración pública nacional de quince años (15) y dos (2) meses de servicios.”

Que en fecha 25 de octubre de 1999 el Ejecutivo Nacional “…dictó Decreto Ley No. 422 que acuerda la LIQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, y regula las actividades Hípicas; estableciendo en el artículo 2, un plazo de cinco (5) días, para designar la Junta Liquidadora y un plazo máximo para el proceso de liquidación en doce (12) meses de vigencia, hecho ése que no se llevó a cabo en dicho lapso y sin estipularse prórroga alguna, por ninguna autorización competente y extemporáneamente, el 13 de junio de 2006, se suscribió un ACTA CONVENIO para la liquidación del personal de INH, son el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-INH), aplicable a todos los funcionarios de los Hipódromos La Rinconada (Caracas); Hinava (Valencia) y Santa Rita (Maracaibo), denominada ACTA CONVENIO 422, en la que se establecieron condiciones de egreso para los funcionarios públicos…”.

Que entre los acuerdos establecidos estaban los siguientes:
“A) Un bono denominado BONO UNICO (sic) POR LIQUIDACIÓN, de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), por cada año de servicio a cada funcionario, como un beneficio social de egreso, sin incidencia salarial alguna, como resarcimiento por un proceso de liquidación ajeno a la voluntad de las partes.
B) Una cantidad de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por cada año de servicio a cada funcionario por concepto de pasivos laborales.
C) Concederles a todos los funcionarios que no gocen del beneficio de la jubilación las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Señaló, que “…desde el año 2006, empezó en los tres (3) Hipódromos, mucha preocupación y nerviosismo porque las (sic) mayoría de los funcionarios [tienen] más de quince años de servicios y la Junta Liquidadora de ese Ente, no acordaba nada con respecto al beneficio de jubilación, es así que teniendo 20 años laborando en la administración pública nacional, destacando que para el INH tenía 14 años de servicio y seis (6) para el M.A.C., no [le] tramitaron la jubilación especial (…).

Sostuvo, que se vio forzada a renunciar al derecho de la jubilación, “…por la zozobra (…) aunado a las frecuentes presiones que hacía el Presidente del INH, junto con el personal de su confianza (…)”.

Indicó, que renunció y recibió los beneficios, además del bono especial correspondiente a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo tomó como opción para no perder los acuerdos; pero que su deseo era gozar el beneficio de la Jubilación.

Precisó, que “…la Junta Liquidadora del INH y su personal de confianza, engañaban a los funcionarios diciéndoles que si no renunciaban se quedarían sin ser liquidados en forma doble y que mucho menos le darían la jubilación porque no había presupuesto para aguantar una nómina de jubilados…”.

Expuso, que “…años después en el 2009 (…) el INH, decide solicitar ante la Vicepresidencia de la República la jubilación para los funcionarios de carrera que se acogieran al proceso de supresión y liquidación del INH, y que tuvieran más de 15 años en la administración pública nacional sin límite de edad, pero para ese momento del año 2009, [se] encontraba ya fuera del Instituto…”.

Acotó, que demanda el beneficio de la jubilación en forma retroactiva desde que le nació el derecho, es decir, desde el 15 de Noviembre de 2007, fecha ésta en que terminó la relación laboral con el INH, y que para ese momento cumplía con los requisitos de jubilación especial, hasta el pago efectivo y se aplique la corrección monetaria.

Adujo, que “...la jubilación es un Beneficio social, así como también, señalan la irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores; (…) que cuando el legislador establece en materia laboral la IRRENUNCIABILIDAD DE LA JUBILACIÓN, está indicando que no se puede desconocer el derecho humano a la jubilación, que es fundamental, irrenunciable, vitalicio e imprescriptible.”.

Alegó, que “La norma que consagra el derecho a la jubilación es el Artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana y nuestro Código Civil en el artículo 1.980, prevé un lapso de tres (3) años para reclamar o solicitar la Jubilación. Es decir, que el derecho a la jubilación puede reclamarse por un periodo de hasta tres (3) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral.”. (Subrayado el original).

Agrego, que “…en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2° de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de la equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable.”.

Argumentó, que “…se puede observar que el INH, realizó un ‘ACTA CONVENIO -422’, para retirar a todos los funcionarios públicos, de los Hipódromos de la Rinconada, Valencia y Santa Rita-Maracaibo” y que muchos de sus trabajadores no tuvieron la posibilidad lógica de tomar una decisión racional al momento de renunciar; y de gozar de una concepción clara de los límites de ambos beneficios cuando en su caso tomó la decisión, que no era su voluntad renunciar, ya que su única voluntad era que se le otorgara el beneficio de la jubilación, pero que para ese momento no se estaba gestionando nada por parte del INH, por ello demanda ese derecho.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación, le sea cancelada la corrección monetaria, intereses de mora y demás beneficios que conlleva la jubilación.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos fundamentó su contestación en los siguientes términos:
Alegó, que de conformidad con la fecha en la que la hoy querellante interpuso el presente recurso, esto es, 12 de agosto de 2010, debe indicarse que “…le fue notificada personalmente a la querellante de su RETIRO del Instituto que [representa] en fecha 15 de noviembre de 2007, denotándose claramente que desde el momento que fue legalmente notificada del acto administrativo de su RETIRO, han transcurrido cabalgadamente el lapso de tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

Solicitó, que “…sea declarada la caducidad de la acción, en vista de que el presente recurso fue presentado con posterioridad a los tres (3) meses previstos en la norma para que surta valides (sic) cualquier pretensión, siendo que la presente Querella fue presentada dos (2) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días después de haber sido efectivamente notificada de su RETIRO según lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en vista del proceso de liquidación y supresión del INH, previsto en el Decreto número 422, debidamente publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.397, de fecha 25 de octubre de 1999…”

Manifestó, que “…con ocasión al retiro de sus funciones, en fecha 15 de noviembre de 2007, la querellante recibió el pago correspondiente a sus Prestaciones de Antigüedad y Prestaciones Sociales, así como el pago de Pasivos Laborales y una indemnización mediante Bono Único por Liquidación, denotándose de este último que recibió mejoras económicas mayores a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y por ende en todo momento reflejan una erogación mayor al presupuesto nacional que beneficio (sic) por demás a la Querellante…”

Indicó, que la hoy recurrente recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 19.827,68 y por concepto de pasivos laborales y bono único por liquidación, la cantidad de Bs. 58.000,00.

Sostuvo, que “…la querellante recibió con ocasión de su egreso del Instituto la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 77.827,68), que a todo evento superan lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Estatutos (sic) de la Función Pública, y cualquier Convención Colectiva, denotando que mejoraron la calidad de vida y situación económica de la Querellante, [solicitando] formalmente sean COMPENSADOS los montos a los efectos de que sea restituido lo que pago demás [su] representada y que genero (sic) un lucro a la Querellada (sic)…”

Señaló, que “[l]a Jubilación Especial es un acto específico y potestativo del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela según lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Estatutos (sic) sobre el Régimen de Jubilaciones o (sic) Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, siendo delegada al Vice-Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien los cálculos y tramites para el otorgamiento de dicho beneficio lo avala y aprueba exclusivamente el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y no la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, por ende dichos cálculos se encuentran basados por imperio normativo en el artículo 9 de la Ley de Estatutos de Jubilados y pensionados del Sector Público (sic).”

Expuso, que de conformidad con lo establecido en la “…cláusula segunda de la referido Acta Convenio Decreto 422, se acordó el pago de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) por cada año de servicio por concepto de Pasivos Laborales, calculados a partir del año 1992, los cuales fueron considerados después de una serie de cálculos en los que para esa oportunidad se estimó la aplicación del índice de precios al consumidor (IPC), sólo y únicamente a los efectos de determinar el monto de la deuda existente hasta ese momento, sin haber establecido o acordado que debía considerarse éste índice para cálculos posteriores al año 2006, pero sí se acordó que el INH quedaba liberado de cualquier reclamo por estos conceptos.”

Agregó, que de igual forma, se pactó “…el pago del llamado Bono Único por Liquidación, excluido de cualquier carácter salarial, compensatorio o de otra índole que reciben los funcionarios públicos con ocasión de su servicio, con el objeto de mejorar la calidad de vida de dichos funcionarios mediante la obtención de bienes y servicios, en virtud de la afectación directa que conllevaría la supresión y liquidación de su fuente de empleo, el Instituto Nacional de Hipódromos. De esta manera, se acordó entonces el pago del Bono Único por Liquidación a razón de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), actualmente dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,00) por cada año de servicio de cada funcionario, adicionales al pago por pasivos laborales…”

Afirmó, que “… [su] representada, en beneficio de los trabajadores y a los únicos fines de mantener su estabilidad social, dio efectivo cumplimiento y efectuó los pagos tal cual fueron establecidos en el Acta Convenio Decreto 422, que, cabe destacar, se destaca y favorece con creces a los funcionarios egresados del INH en comparación con cualquier otro convenio colectivo que rija a los funcionarios de la administración pública.”

Mencionó, que “…según la cláusula octava del Acta Convenio Decreto 422 se acordó que, en caso de surgir nuevos pasivos laborales, los considerarían ya resueltos mediante un nuevo cálculo…”

Acotó, que “…la reclamación presentada por la querellante respecto del ajuste por índice de precios al consumidor a la bonificación de pasivos laborales carece de fundamentos jurídicos para sustentar la supuesta cancelación de la diferencia aludida, monto que por demás resulta evidentemente exagerado y del cual se desconoce la base de cálculo utilizada para obtener la suma pretendida, razones éstas en las que [se fundamentan] para alegar que el monto cancelado por el Organismo querellado es el que en efecto le corresponde, toda vez que deviene de las pautas y base de cálculo establecidas para la Administración Pública por la Ley y órgano competente que regula el trámite de los referidos conceptos…”

Explico, que “…si bien es cierto que la Administración tiene la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a los trabajadores, este debe ser calculado dentro del parámetro de cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25UT), y como máximo a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), hecho este que fue plenamente y legalmente cancelado (…) a todos los funcionarios, empleados y obreros por la Junta Liquidadora del INH…”

Precisó, que “…la solicitud del pago de la diferencia por los conceptos es totalmente infundada y en consecuencia improcedente, pues, tal como consta del expediente administrativo, así como de los documentos consignados por la querellante, la Junta Liquidadora del INH en fecha 15 de noviembre de 2007 le pagó por pasivos laborales la cantidad de Bs. 19.827,68, (según denominación actual), cantidad esta de la cual se desprende la indemnización acordada en el Acta Convenio Decreto 422 entre el INH y el SUNEP-INH que contiene entre otras primas, la de antigüedad y eficiencia. En consecuencia, mal podría condenarse a la Junta Liquidadora del INH a pagar unos conceptos que evidentemente ya fueron pagados al querellante…”

Adujo, que “…la referida acta no se encuentra debidamente homologada por el INSPECTOR DEL TRABAJO y no cumple con los requisitos normativos según lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en materia laboral es necesaria que toda convención colectiva este legalmente depositada y homologada por el Inspector del Trabajo para que surta sus efectos entre las partes…”

Refirió, que su representada “…se encuentra bajo un régimen estatutario y en uso a su autonomía funcional indemnizo (sic) a todos los funcionarios públicos pertenecientes al Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo a los principios de la prenombrada Acta Convenio Nº 422, y en consecuencia ya no existen funcionarios de carrera activos por liquidar, únicamente existen los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como el personal contratado y obrero.”

Precisó, que “…la Junta Liquidadora del INH pagó correctamente todos los conceptos que correspondían a la querellante por prestación de antigüedad, fideicomiso, bonificaciones de fin de año y vacacionales, vacaciones, pasivos laborales y cesta ticket, así como que dio efectivo cumplimiento a los dispuesto en todas las cláusulas del Acta Convenio Decreto 422…”

En cuanto a la solicitud de indexación indicó, que “…es de imposible aplicación por cuanto [este] Juzgado (…) sostuvo y afianzó el criterio (…) [que] se desprende de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2001…”

Finalmente, solicitó la representación del ente querellado se declare sin lugar la presente querella en todas y cada una de sus partes.


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes en el expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora de que se le otorgue el beneficio de jubilación a partir del 15 de noviembre de 2007, así como la cancelación de la corrección monetaria, intereses de mora y todos los beneficios que conlleva la jubilación.

Precisado lo anterior, considera pertinente este Juzgado, antes de pasar ha decidir sobre el fondo de la controversia, revisar lo relacionado con la caducidad de la presente acción, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, y al respecto observa:

En lo que respecta a la caducidad, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; debe ser interpuesta formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.

El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:

“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa quien aquí decide que la presente querella fue interpuesta ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo (Juzgado Distribuidor) el 12 de agosto de 2010, por la ciudadana MARVELIZ DE LA CRUZ CARDINALE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.902.872, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Janet Gil, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.025, mediante la cual solicita su jubilación especial, a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.

Así las cosas, en cuanto a la tempestividad de la acción propuesta, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que la solicitud de jubilación especial pretendida por la hoy querellante pudo haber sido solicitada por ésta en cualquier momento mientras se encontraba de servicio activo, la cual le hubiese sido acordada siempre y cuando cumpliera con los requisitos de ley para ello. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la accionante, pudo, dentro de los tres (03) meses siguientes al ejercicio de su último cargo dentro de la Administración Pública, esto es, a partir del 15 de noviembre de 2007, solicitar la jubilación especial en referencia; motivo por el cual, al observarse de autos que la querellante nunca hizo solicitud alguna de jubilación, conduce a afirmar que la recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad en sede administrativa tendiente a lograr que se le otorgara su pretendido derecho a la jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, suplir la deficiencia de la parte accionante, y ordenar si es que fuese procedente, se acuerde el beneficio de jubilación, cuando la propia querellante no fue diligente en el ejercicio oportuno de sus derechos.

Siendo ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 2325 de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Lene Fanny Ortíz Díaz, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se interpretó el lapso de caducidad para intentar las querellas funcionariales derivadas de una relación de empleo público, la que a la letra establece:

“Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo) estableció que:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ´(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica` (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ´Osmar Enrique Gómez Denis`).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacado de este Juzgado)

Visto lo anterior, quien aquí decide debe precisar que en el caso de autos se evidencia que desde el día 15 de noviembre de 2007, fecha hasta la cual la querellante ejerció su último cargo en la Administración Pública, y el día 12 de Agosto de 2010, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer válidamente el recurso, razón por la cual se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARVELIZ DE LA CRUZ CARDINALE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.902.872, asistido en este acto por la abogada Janet Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.525.911, inscrito en el inpreabogado Nº 80.025, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los doce días (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 12 de junio de 2014.
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ









EXP.006755
HNU/Smc