REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vistas las pruebas promovidas por el abogado JESÚS SANTIAGO BRITO MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.924, actuando en su caracter de apoderado judicial de la ciudadana AMÉRICA SOLANYER MARTINEZ PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.963.136, así como las promovidas por la abogada AGUSTINA DEL C. ORDAZ , inscrita en el inpreabogado bajo el No. 23.162, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la Republica, y siendo su oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

En cuanto al mérito favorable de las documentales promovidas por la parte querellante en los Capítulos I, literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, se señala que los mismas no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte querellante en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, y 15, así como las pruebas promovidas por la parte querellada en su Capítulo I, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas de Informes promovidos por la parte querellante en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, este Tribunal la admite, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la prueba antes señalada, se ordena Oficiar al Banco Industrial de Venezuela Agencia La Carlota, a los fines de que informe o en su defecto remita a este Juzgado dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, copia de lo señalado por la parte querellante en su escrito de pruebas, del cual se le remitirá copia debidamente certificada, con inserción del presente auto y del escrito de promoción de pruebas, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ



Se requieren fotostatos para proveer.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ







Exp. No. 007436
Neyer.