LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 007504
En fecha 29 de abril de 2014, los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.171.392 y 6.162.305, respectivamente, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00044685-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 07 de abril de 1965, bajo el Nº 2, Tomo 21-A, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 106-A, asistidos por el abogado Alejandro Pacheco Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.678, interpusieron por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 001256 de fecha 11 de abril de 2014, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 29 de abril de 2014.
En fecha 30 de abril de 2014, se recibió del Juzgado distribuidor el presente recurso, dándosele entrada el 06 de mayo de 2014 y cuenta a la Jueza.
En fecha 12 de mayo de 2014, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador y Director de Control Urbano de la referida Alcaldía, requiriéndosele al mencionado Director los antecedentes administrativos respectivos; igualmente se ordenó abril cuaderno por separado a los fines de la tramitación de las medidas cautelares solicitadas.
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2014, la parte recurrente debidamente asistida por la abogada Durban Yubeht Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, desistieron del presente procedimiento, y solicitaron la homologación del mismo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con relación al desistimiento realizado por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar las actas que conforman el presente expediente, y al respecto observa:
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 02 de junio de 2014, los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.171.392 y 6.162.305, respectivamente, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00044685-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 07 de abril de 1965, bajo el Nº 2, Tomo 21-A, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 106-A, asistidos por la abogada Durban Yubeht Rondón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.194, desistieron del presente procedimiento en el cual se sustancia el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº 001256 de fecha 11 de abril de 2014, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de su representada, así como también “la INMEDIATA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES, hasta tanto la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, se pronuncie sobre la operación de dicha actividad regida por las variables urbanas fundamentales …”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento expreso presentada en fecha 02 de junio de 2014 por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, debidamente asistida de abogado, respecto al procedimiento interpuesto.
Ello así, este Juzgado considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal.
En líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria (Vid. Sentencia emanada de esta Corte número 2011-1168 de fecha 2 de agosto de 2011, caso: Sociedad Mercantil Constructora Vialpa S.A., contra la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, el desistimiento como mecanismo de autocomposición procesal tiene sus variantes y es menester para esta Órgano Jurisdiccional hacer algunas observaciones al respecto.
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando sin interés las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que signifique la consolidación de cosa juzgada material.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la figura del desistimiento del recurso incoado, para lo cual observa lo siguiente:
Con respecto a la noción de desistimiento de la acción y el procedimento nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg que “[…] el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento […]”. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En este orden de ideas, se tiene sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, en torno a sus requisitos que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; […] ii) Que se trate de materias disponibles por las partes […]”. (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
Así pues, se verifica que en el caso de autos los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, por ser la parte accionante en la presente causa, no amerita de facultad expresa para desistir del procedimiento incoado, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que “[…] esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible […] es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara […]”. (Vid. Sentencia número 05785 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2005, Caso: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.).
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, parte accionante en la presente causa, no versa sobre materias intransigibles, es decir, no es materia de la cual se encuentren prohibidas las transacciones.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado procede a declarar la homologación del desistimiento formulado por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, con respecto al procedimiento interpuesto Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, E RETIRO (IORFAN), por cobro de bolívares. Así se decide.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por los ciudadanos MANUEL RODRÍGUEZ FARELO y JOSÉ RAFAEL DE FREITAS DE NÓBREGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.171.392 y 6.162.305, respectivamente, en su condición de directores administradores de la sociedad mercantil “LA PENÍNSULA, C.A.”, con Registro de Información Fiscal Nº J-00044685-7, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 07 de abril de 1965, bajo el Nº 2, Tomo 21-A, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 1 de abril de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 106-A, debidamente asistidos de abogado, respecto al procedimiento interpuesto contra el acto administrativo Nº 001256 de fecha 11 de abril de 2014, dictado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
DRA. HELEN NAVA DE URDANETA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. 007504
HNU/Larmando
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