JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2014)
204° y 155°
En fecha treinta (30) de abril de 2013, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ERIKA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER ACOSTA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.118.722, contra la Resolución N° 075-2012 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, se admitió el recurso y se libraron las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2013, el Alguacil de este Tribunal, agrego a los autos originales de los oficios librados en atención a que la parte actora no dio el impulso correspondiente.
I
MOTIVACIÓN
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 41.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia, y la admisión de pruebas”.
La importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “(…) no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga -sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.
De igual forma el maestro Humberto Cuenca en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado que:
“No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).
(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)”.
Así en sentencia N° 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso Andrés Velásquez y Andrés Emilio Delmont Mauri, expresó:
“Omissis (…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declaran la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”.
De allí que, la perención de la instancia es un medio para la culminación anormal del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legalmente establecido.
Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales donde no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Por otra parte, se observa que si bien la admisión del recurso de nulidad es un acto que corresponde exclusivamente al Tribunal, la parte recurrente debe manifestar su interés en que ello ocurra y no abandonar el impulso de dicho trámite. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de 2006, N° 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre. Destaco la citada decisión que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, este Juzgado admitió el presente recurso y con posterioridad a ello no se realizó actuación alguna, evidenciándose que ha transcurrido un lapso superior al de un (1) año, sin que se hubiera efectuado actuación dirigida a mantener el curso del proceso, razón por la que esta Juzgadora declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ERIKA DIAZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.175, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS JAVIER ACOSTA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 15.118.722, contra la Resolución N° 075-2012 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, suscrita por el Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y archívese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial, en caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil doce (2014).
LA JUEZA,
DEYANIRA MONTERO ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC
MARIAN ROJAS
En esta misma fecha siendo las ; se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
MARIAN ROJAS
DMZ
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