REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado, en fecha 10 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2014, los abogados FRANCISCO GARCIA y RICARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpusieron demanda por ejecución de fianza contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el número 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario por ante la citada oficina de registro en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 39, tomo 92-A, teniendo una modificación inserta en la mencionada oficina de registro en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el número 79, tomo 114-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el número 111, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-300819175, fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil GILDEMEISTER VENEZUELA., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 624-A-Qto; y estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, previamente pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La presente demanda patrimonial es incoada por los apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, antes identificada, en contra de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A, antes identificada.-
En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)”
(Resaltado del Tribunal)
De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-
Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2014/0008, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, establece lo siguiente:
“(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 /10/2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 8/11/2001, y vista la opinión favorable de Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
Dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs 107,00) a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Dado en Caracas, a los 19 días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia, 154º de la Federación y 14º de la Revolución Bolivariana.”
(…)
(Resaltado del Tribunal)
Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2014 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00), por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2014, es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 3.810.000,00).-
Así pues, observa este Tribunal que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en su escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:
“A los solos fines de determinar la competencia en razón a la cuantía se estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) (…)”
De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite de la cuantía fijada para este Juzgado en treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a treinta y un mil cuatrocientas noventa y seis con seis céntimas unidades tributarias (31.496,06 UT) calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2014, año en el cual fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse incompetente para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la demanda interpuesta por los abogados FRANCISCO GARCIA y RICARDO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.547 y 35.046, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el número 7, tomo 14-A, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, modificándose todo el cuerpo estatutario por ante la citada oficina de registro en fecha 10 de noviembre de 2004, anotado bajo el número 39, tomo 92-A, teniendo una modificación inserta en la mencionada oficina de registro en fecha 18 de enero de 2008, anotado bajo el número 79, tomo 114-A, inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el número 111, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-300819175, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. N° 07355
AG/HP/da.
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