En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió en el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, Inpreabogado Nº 142.316, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CABRIMA, C.A.
En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró “…INCOMPETETENTE POR LA MATERIA, de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, y en razón de la referida decisión, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).
En fecha 11 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente causa.
I
DE LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso la presente demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual versa sobre las cuotas de condominio correspondiente a los gastos comunes y sus accesorios, adeudados por la Sociedad Mercantil PROMOTORA CABRIMA, C.A., (parte demandada), en su condición de propietario del inmueble ubicado en la Etapa I, número 3-30, Manzana 3, Parcela Número 30, del Conjunto Residencial “ESTANCIAS LA MARGARITA” ubicado en el Municipio Zamora del estado Miranda.
Alega que, dicha sociedad mercantil no ha cumplido con su obligación condominal, siendo una deuda pendiente desde el mes de abril de 2011 hasta julio 2013, ambos inclusive, por la cantidad de veintitrés mil diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.23.010,77), cantidad ésta que representa veintiocho (28) recibos adeudados.
Que, la alícuota que le corresponde pagar a dicho inmueble corresponde al 0,26000000% en la distribución de los gastos comunes, de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del Conjunto Residencia “ESTANCIAS LA MARGARITA”.
Que, “la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial ‘ESTANCIAS LAS MARGARITAS’, por medio de la asamblea ordinaria de propietarios, celebrada el 06-04-2013, ratificó a la Administradora Danoral, como Administradora del Conjunto Residencial. Igualmente señala que, “…la Ley de Propiedad Horizontal, en el artículo 14, establece el carácter de fuerza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador, en consecuencia, los recibos tienen validez como instrumentos fundamentales de la acción. Con base a la norma legal, los recibos son admisibles por imperio legal, para ser accionado el PROCEDIMIENTO DE LA VÍA EJECUTIVA, previsto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.
Solicita que la sociedad mercantil PROMOTORA CABRIMA, C.A., pague la suma adeudada, que es de veintitrés mil diez bolívares con setenta y siete céntimos, (Bs. 23.010,77), deuda pendiente desde el mes de abril de 2011, hasta el mes de julio de 2013, ambos inclusive, así como también las costas y costos que causen el presente proceso, de conformidad con los artículos 274 y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, así como la indexación monetaria, mediante una experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el primer recibo pendiente de condominio, a fin de procurar la compensación que por la pérdida del valor monetario pudo haber sufrido la moneda.
Estimó la demanda en la cantidad de veintitrés mil diez bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.23.010,77), que representa 215,05, Unidades Tributarias, (a la fecha de presentación de la presente demanda).
II
DE LA COMPETENCIA
Llegado el momento proveer sobre la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa este Tribunal que el mencionado Órgano Jurisdiccional a los efectos de verificar su competencia para conocer del asunto sometido a su conocimiento, alegó lo siguiente:
“…En fecha 10 de febrero de 2014 fue recibido en la sede de es(e) Tribunal Oficio No. 0000224 mediante el cual el Poder Popular para Vivienda y Hábitat informa que el Conjunto Residencial Estancias La Margarita fue intervenido por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en fecha 02 de Noviembre de 2012, según Providencia Administrativa No. 420,dictó (sic) Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, así como también, mediante resolución No. 090 de fecha 12 de noviembre de 2010, según providencia administrativa No. 456 publicada en Gaceta Oficial No. 39.740 de fecha 22 de Agosto de 2011, el Despacho de la Ministra del Poder Popular para el Comercio (Ministerio Adscrito al Indepabis) (sic) transfiere la tutela, administración y operación de los desarrollos habitacionales, objeto de medidas preventivas de ocupación temporal al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.”
De la misma manera, dicho Juzgado a los efectos de fundamentar la declinatoría de su competencia, citó el artículo 9 numeral 8 y artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente;
“Artículo 9°.- Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…Omissis…)
8° Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (omissis)
2º. Las demanda que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra formas de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
Por todo ello, el Tribunal declinante estimó competente a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, argumentando en su decisión que por tratarse el presente caso sobre una acción por cobro de bolívares contra el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, dicho Órgano Jurisdiccional no tiene –supuestamente- la competencia en razón de la materia sobre la cual versa la presente causa.
Ahora bien, en este estado corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente caso, y al efecto observa que, para el momento de la interposición de la demanda (09 de agosto de 2013), la situación de hecho existente en el presente caso, era la demanda por cobro de bolívares presentada por la parte actora, sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CABRIMA, C.A., quien es co-propietaria del Conjunto Residencial “ESTANCIAS LA MARGARITA”, por cuanto dicha empresa co-propietaria, presentaba un atraso con respecto al pago de las cuotas de condominio, lo cual de modo alguno ha cambiado sobrevenidamente, tal y como fue manifestado por el Tribunal declinante, pues en el Oficio DIG 0000224 de fecha 04 de febrero de 2014, suscrito por la Viceministra de Infraestructura de Vivienda y Gestión de Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (folios 21 al 23 del cuaderno separado), se informó a la Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que el Conjunto Residencial “ESTANCIAS LA MARGARITA” fue intervenido por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien le dictó Medida Preventiva de Ocupación y Operatividad Temporal, en fecha 02 de noviembre de 2010, pero esa información fue a fin de que fuese levantada una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el referido Juzgado, contra unos bienes que pasaron a formar parte del programa 0800 MI Hogar, programa éste perteneciente a la Gran Misión Vivienda Venezuela.
En ese sentido, este Juzgador verifica todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y constata que en presente caso la demanda fue interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Danoral C.A., la cual está demandando el pago de unas cuotas de condominio que no fueron canceladas oportunamente por la sociedad mercantil PROMOTORA CABRIMA, C.A., y de modo alguno están involucrados intereses de la República en el presente caso, así como tampoco se evidencia que sea la República la parte demandante o demandada en la presente causa, sino que se trata de una deuda entre particulares, lo cual es materia netamente civil, y por ende competencia de dicha jurisdicción, razón por la cual este Juzgador NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y así se decide
En razón de la anterior declaratoria, y por cuanto no existe Alzada común entre este Órgano Jurisdiccional y el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida cual es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Pablo de la Cruz Rivas Álvarez, Inpreabogado Nº 142.316, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., contra la sociedad mercantil PROMOTORA CABRIMA, C.A; ello por estimarse igualmente incompetente.
SEGUNDO: se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea ese Máximo Tribunal el que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.
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