En fecha 15 de noviembre de 2013, el abogado Víctor Ramón Bermúdez, Inpreabogado Nº 64.738, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.451, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) la presente querella, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Realizada la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, por lo cual el día 22 de noviembre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la querella interpuesta y admitió la misma; igualmente se ordenó conminar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, para que diese contestación. De igual manera se solicitó a esa Sindicatura, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, de la admisión de la querella.
En fecha 26 de febrero de 2014, el abogado Luis Estevanot, Inpreabogado Nº 91.955, actuando como apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha 12 de marzo de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron su conformidad con los límites fijados y solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Cumplidas las fases procesales, en fecha 05 de mayo de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que sólo asistió al acto la parte querellada, quien ratificó lo alegado en el escrito de contestación. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto para mejor proveer, en tal sentido se ordenó oficiar a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a fin de que informara a este Juzgador, cual era el cargo equivalente o que más se asemejase al de “Abogado IV”, del cual fue jubilada la hoy querellante, e igualmente informase a este Tribunal, el sueldo correspondiente al cargo que resultase ser el equivalente o más semejante al denominado “Abogado IV”.
En fecha 07 de mayo de 2014, la Directora de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, consignó la información requerida en el auto para mejor proveer de fecha 06 de mayo de 2014.
El día 19 de mayo de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:
I
MOTIVACIÓN
Solicita el apoderado judicial de la actora, de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, la homologación de la pensión de jubilación de su mandante, conforme al sueldo actual del cargo de Abogado IV del Ente querellado, del cual fue jubilada su representada, o acorde al sueldo de otro de igual o mayor jerarquía en caso de no existir dicho cargo dentro de la Alcaldía querellada, así como el pago de los intereses moratorios causados y que se pudieran causar en el decurso del procedimiento, las diferencias de pensiones de jubilación desde los tres meses anteriores a la interposición de la querella, las diferencias de los aguinaldos causadas o que se puedan causar y las costas del presente proceso.
Señala igualmente el apoderado judicial de la querellante, que el sueldo actual que percibe su representada como ABOGADO IV – JUBILADO, es de dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.956,77) mensuales, lo cual se evidencia de la constancia de jubilado que riela al folio 12 del expediente judicial, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, por lo cual ésta será la suma que se tomará como pensión de jubilación efectivamente percibida por la querellante.
En ese sentido, señala la parte actora que su pensión de jubilación debería ser ajustada al sueldo actual asignado al cargo de Abogado IV adscrito a la Alcaldía querellada, o al sueldo de un cargo de igual o superior jerarquía, en caso de no existir actualmente el cargo del que fue jubilada en el Ente querellado.
Para decidir al respecto, este Juzgador observa que la condición de jubilado de la querellante esta probada en autos, lo cual se evidencia de la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, cursante a los folios 7 al 11 del expediente, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación a la querellante. Por ende, el asunto controvertido en la presente querella se limita a la petición de que este Órgano Jurisdiccional determine, sí el monto actual de la pensión de jubilación otorgada se encuentra o no ajustada a derecho y en su defecto debe ser homologada o reajustada.
Siendo así, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 13:
El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así mismo establece el artículo 16 del Reglamento de la referida ley lo siguiente:
“El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…”. (…)
De las normas parcialmente transcritas, se desprende que los montos de las jubilaciones acordado a los funcionarios, en la misma medida en que le sea aumentado el sueldo al cargo que ejercía para el momento en que fue jubilado, en esa misma medida debe homologarse o reajustarse el monto de la jubilación, tomándose para ello como base el porcentaje del monto con el cual se le jubiló. Sin embargo, en el presente caso el Instituto querellado manifestó que el cargo con el que fue jubilada la actora ya no existe dentro del Ente, e igualmente señaló a través del Oficio Nº 976-2014 de fecha 06 de mayo de 2014, cursante al folio 78 del expediente judicial, suscrito por la Directora de Recursos Humanos, que el cargo actual equivalente al de “Abogado IV” (del cual fue jubilada la querellante), es el de “Abogado Sindicatura V”, con un sueldo base de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500).
En ese orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 210-546 de fecha 27/04/2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Ramón Bracho Rangel vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Policía Metropolitana de Caracas adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien en relación con la revisión del monto de jubilación acordado a los funcionarios públicos, estableció:
“En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar la disposición legal que sirvió de sustento jurídico al a quo, para revisar y acordar el reajuste de la pensión a favor del recurrente, a razón de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala que:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
‘Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…).’
De la sentencia antes descrita, se infiere que conforme a las normativas que regulan la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorgaba la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.
Ello así, debe entenderse el ajuste de las pensiones por jubilación, no como una potestad discrecional de la Administración, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conlleva a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación. (Vid. Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de abril de 2009, Caso: Lilia Coromoto Saad Loreto Vs Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, así como el Oficio Nº 976-2014 de fecha 06 de mayo de 2014, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, mediante el cual informó a este Juzgado que el cargo actual equivalente al de “Abogado IV” (del cual fue jubilada la querellante), es el de “Abogado Sindicatura V”, con un sueldo base de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500); se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga la ciudadana querellante MLDRED ARELIS PATIÑO GUTIERREZ, en un porcentaje del 100% del sueldo que le corresponda al referido cargo de “Abogado Sindicatura V”, toda vez que en la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgó su jubilación, ese fue el porcentaje que se le concedió, y así se decide.
Para reforzar lo anterior, referido al otorgamiento del reajuste de jubilación con el porcentaje del cien por ciento (100%) del sueldo del cargo, considera pertinente este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1723 de fecha 17 de diciembre de 2012, caso: Luisa Cecilia Andreu de Lezama, en la cual dicha Sala estableció que:
“Por su parte, la mencionada Corte estimó que no era procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la accionante toda vez que, si bien la misma cumplía con los requisitos de edad y años de servicio, había sido otorgada con base en el 100% del sueldo que devengaba la solicitante al momento de obtener el beneficio, lo cual excedía el límite del 80% establecido en el artículo 9 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que regía la materia en aquél momento.
(…omissis…)
En tal sentido, ha debido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver lo atinente a la procedencia o no del ajuste y, en todo caso, limitarlo según los parámetros legales vigentes al momento de su otorgamiento, pero el hecho de haber verificado un presunto error en el acto administrativo (lo cual se insiste, no era la materia a debatir en la causa) no era óbice para que acordara el ajuste, de verificarse la procedencia del mismo, al confrontar el monto percibido por la solicitante con el sueldo actual del cargo que desempeñaba cuando era una funcionaria activa.
A la luz de las consideraciones anteriores, la Sala declara ha lugar la revisión de autos y, en consecuencia, anula el fallo objeto de revisión y repone la causa al estado en que otra Corte de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre el asunto de marras, es decir, estrictamente sobre la procedencia del ajuste del monto de la jubilación conforme al porcentaje que acordó la Resolución N° 55-95, señalada en el presente fallo. Así se declara.”
Vista la sentencia parcialmente transcrita, y en razón de que la Resolución Nº 614-08 de fecha 30 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgó la jubilación de la querellante, concedió un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración, es que se ordena el reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en un porcentaje del 100% del sueldo que le corresponda cargo de “Abogado Sindicatura V”, y así se decide.
Igualmente se ordena a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 15 de agosto de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo, y así se decide.
Para efectuar los cálculos aquí ordenados, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En ese sentido, a los fines de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltados de este Tribunal).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltados de este Tribunal).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el Juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.
En lo que atañe a la petición relativa a que se le cancelen las diferencias de los aguinaldos causadas o que se pudiesen causar, este Juzgado considera procedente dicha petición, en consecuencia, se ordena a la Alcaldía querellada, pagarle a la actora la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2013, tomando en cuenta el reajuste de jubilación aquí acordado, y las diferencia que se pudiesen causar por dicho reajuste, hasta que se realice el efectivo pago del reajuste de jubilación de la querellante, lo cual se calculará igualmente a través de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Por lo que se refiere al pedimento relativo a que se le cancelen los intereses moratorios causados y que se pudiesen causar en el decurso del procedimiento, este Tribunal niega tal solicitud, en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación, no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto, y así se decide.
En relación al petitorio referido a que se condene al ente querellado al pago de las costas, este Tribunal niega tal petición, toda vez que la Alcaldía no resultó totalmente vencida en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, se deja establecido que la pensión de jubilación de la querellante, no podrá ser en ningún caso menor al salario mínimo urbano, conforme lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Víctor Ramón Bermúdez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Mildred Arelis Patiño Gutiérrez, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, el reajuste u homologación de la pensión de jubilación que devenga la ciudadana MILDRED ARELIS PATIÑO GUTIÉRREZ, en un porcentaje del 100% del sueldo que le corresponde al cargo de “Abogado Sindicatura V”, que resultó ser equivalente o más semejante al último por ella desempeñado dicha Alcaldía (Abogado IV).
TERCERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, cancelar la diferencia del monto de la pensión de jubilación que le corresponde a la querellante, en relación al monto que actualmente cobra como pensión jubilatoria, desde el día 15 de agosto de 2013 (tres meses anteriores a la interposición de la querella), hasta la fecha en que efectivamente le sea cancelada su pensión de jubilación, en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, pagarle a la actora la diferencia del bono de fin de año correspondiente al año 2013, tomando en cuenta el reajuste de jubilación aquí acordado, y las diferencia que se pudiesen causar por dicho reajuste, hasta que se realice el efectivo pago del reajuste de jubilación de la querellante.
QUINTO: Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.
SEXTO: Se NIEGAN los pedimentos relativos a que se le cancelen los intereses moratorios causados y que se pudiesen causar en el decurso del procedimiento, y que la Alcaldía querellada sea condenada en costas, por la motivación expuesta ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
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