REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 10 de junio de 2014
204° y 155°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado MANUEL YAMIL ASSAD BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEISY CHAVIEL, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.804.195 y siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que de conformidad con las previsiones del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, las cuales serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.
La parte querellante en el Capítulo I de su escrito de pruebas, promueve y consigna documentales marcadas “A”, “B” y “C”, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
En relación a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante en su escrito probatorio, mediante la cual solicita al Ministerio del Poder Popular para la Educación la exhibición de los documentos que se señalan a continuación:
1) Antecedentes de servicios, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para probar que ingreso al despacho de Salud en el 01/01/1978, como enfermera y no cobró prestaciones sociales, y sin nombramiento, desde el 16/07/1977 al 31/12/1977.
2) Constancia de trabajo del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para probar que prestó servicios en ese Despacho desde el 01/01/1978 al 15/02/1988.
3) Constancia que la accionante curso y aprobó sus estudios de enfermería desde el 15/09/1973 al 15/09/1976, becada por el Ministerio de Sanidad, y Asistencia Social, tres años que sumados a los doce años de servicios, en el Ministerio de Salud deben ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales.
Al respecto señala este tribunal que la exhibición de las documentales antes referidas resulta inoficiosa, en virtud que las mismas fueron promovidas y consignadas en copias simples por la parte querellante conjuntamente con su escrito de pruebas, y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, razón por la cual se tienen como fidedignas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA
CLAUDIA MOTA VIVAS
Exp. 13-3571/ed.
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