REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO: AP11-O-2011-000041
Ponencia de la Juez: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
LA PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.299.721, representada por los Abogados, RAMÓN MOY SALAZAR e YVONNE SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 1686 y 31.749, respectivamente, presento formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia dictada por el PRESUNTO AGRAVIANTE JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la demanda que por Resolución de Contrato interpuso el tercero interesado, sociedad mercantil, MERCANTIL PASAJE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el Nº 13, Tomo 43-A. Pro, contra la parte accionante de la querella constitucional; tercero que no tiene apoderados judiciales constituido en autos; correspondiendo el conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; Juez que se inhibe inicialmente, y producto de ello correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien dicta Sentencia declarando Improcedente la Acción de Amparo Constitucional, decisión que fue Revocada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; y producto de la segunda inhibición realizado por el Juez del Tribunal Octavo; finalmente corresponde por distribución la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 28 de marzo de 2011, el cual quedó admitido el día 1 de abril de 2011, asimismo, se celebró la audiencia oral y pública el 16 de mayo de 2011.
El día 25 de mayo de 2011, se inhibió la Juez del Juzgado Duodécimo y en fecha 20 de junio de 2011, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta.
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia la cual declaró improcedente la Acción de Amparo Constitucional, y suspendió la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, revocó la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, (como consta en cuaderno de resulta de apelación) y acordó la reposición del proceso al estado de realizarse nuevamente la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de las partes.
El día 13 de febrero de 2013, se inhibió el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial del Área Metropolitana.
En fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado le dio entrada al presente expediente abocándose al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dejó sin efecto el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, y se ordenó la notificación de las partes actuantes en el presente juicio, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
En 20 de junio de 2013, la ciudadana Rosa Lamon, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boleta de Notificación recibida por la Secretaria de la presunta agraviante.
El día 20 de junio de 2013, el ciudadano Rosendo Enrique M., en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación sin firmar, librada a la presunta agraviada.
En fechas 10 de diciembre de 2013 y el 22 de abril de 2014, el apoderado judicial del tercer interesado, sociedad Mercantil Pasaje C.A, solicitó el decaimiento del interés en la presente acción de amparo.
El 19 de diciembre de 2013, presentó diligencia el ciudadano Martín Pérez blanco, en su carácter de apoderado de la presunta agraviada, y solicito acordar la práctica de las notificaciones.
II
CONSIDEDRACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente acción de amparo en la etapa de notificación de las partes a saber; agraviante, así como del Ministerio Público; este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”

Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. Destacado del Tribunal.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, se colige que la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional, se configura por la falta de impulso en un lapso de seis (6) meses, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite, siendo procedente la extinción de la Acción. Así se precisa
En el caso de marras se constata que desde el día 26 de marzo de 2012, fecha en que éste Juzgado se abocó a la presente causa, en el estado que se encuentra, la parte presuntamente agraviada a saber: ciudadana Alberta Perez Blanco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.299.721; no realizó actuación alguna a los fines de gestionar la notificación de la parte presuntamente agraviante; Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ni al Ministerio Público, a los fines de fijar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tendría lugar tanto en su fijación como para su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas computadas a partir de la última notificación efectuada, una vez constara en autos la ultima de las notificaciones que se practicara; todo ello conforme a la sentencia Nº 7, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA.
Asimismo, que la tercera interesada en la presente acción de amparo, es la que ha impulsado las notificaciones; aun cuando no le correspondía dicha carga siendo la última actuación en ese sentido el 3 de junio de 2013.
Ahora bien, en virtud que la presunta agraviada no realizó actuación para impulsar la practica de las notificaciones, sino hasta el 19 de diciembre de 2013, cuando había transcurrido más de un año, lo cual evidencia desinterés procesal en continuar con la presente acción de Amparo Constitucional; lo que configura la falta de impulso por el transcurso del lapso de más de seis (6) meses, de inactividad a que se refiere la jurisprudencia ut supra; lo cual ocasiona un evidente abandono del trámite y la extinción de la Acción; y en consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley debe declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la citación en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual sigue la parte presuntamente agraviada ciudadana ALBERTA PÉREZ BLANCO, contra la parte presuntamente agraviante, JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el tercero interesado, sociedad mercantil, MERCANTIL PASAJE, C.A todas las partes identificadas plenamente al inicio de la presente sentencia.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, 18 de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Temporal

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS