REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000696
Ponencia de la Juez: Sarita Martinez Castrillo.
LA DEMANDANTE, ciudadana MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.800.273, representada por los abogados FREDDY RAMON ALAYON y BRIAN DANIEL ALAYON LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49122 y 180806, respectivamente; presentaron formal demanda por ACCION MERODECLARATIVA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano ANGOSTINHO MENDOCA PERESTRELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.058.739, no tiene constituido apoderado judicial en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
II
LIBELO DE DEMANDA
Del Señala la demandante que mantiene en la actualidad con el ciudadano ANGOSTINHO MENDOCA PERESTRELO, antes identificado una relación jurídica, por ser ambos accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PANSTELLLA, C.A. y además el derecho de propiedad del 50% que tiene la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON, en el conjunto de bienes habidos mientras duró la Unión Estable de Hecho mantenida por ambos, desde el 6 de Diciembre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual consta de la declaratoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2013, por todas las consideraciones expuestas la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON, procedió a demandar al ciudadano ANGOSTINHO MENDOCA PERESTRELO, para que convenga en reconocer o en su defecto sea declarado el derecho de propiedad que tiene nuestra poderdante sobre el 50% de la masa de bienes concubinaria.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este orden de ideas, se desprende del escrito libelar que la demandante en su carácter de concubina, según sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en loo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretende por vía de la acción merodeclarativa el demandado convenga o sea declarado la propiedad del 50% de la masa de bienes de la comunidad concubinaria durante la relación estable de hecho.
En este sentido, es pertinente destacar los efectos que se originan de la declaración de una unión estable de hecho, y en ese sentido cabe traer la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente
“Omissis
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Omissis”. Destacado del Tribunal.
Del extracto transcrito, se colige que entre los efectos de la sentencia declarativa del concubinato por la autoridad judicial competente, esta lo concerniente al régimen de la comunidad de los bienes, aplicables por analogía conforme a la regulación de la Norma Sustantiva para el matrimonio y su disolución, en cuanto a la partición de los bienes comunes habidos durante la relación, la cual puede accionarse a través del procedimiento establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no la merodeclaración del artículo 16 eiusdem, que dispone lo siguiente:
“Artículo 16. (…) . No es admisible la demanda de mero declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Al contrastar, lo señalado en la sentencia y lo dispuesto en el artículo, ambos parcialmente transcrito, con la pretensión de la demandante, es decir, reconocimiento de los derechos de propiedad sobre el 50 % de la masa de bienes de la comunidad concubinaria, que se presume existe de pleno derecho, a través de una acción mero declarativa, cuando existe una acción idónea para obtener la satisfacción completa de su pretensión, debe declararse inadmisible la demanda. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que la demandante por medio de su abogado pretende que su pretensión sea tramitada por una acción, prevista en al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, teniendo otra idónea regulada en los artículo 777 y siguientes euisdem, se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada contra el demandado, la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana MARIA DEL TRANSITO PAEZ RINCON contra el ciudadano ANGOSTINHO MENDOCA PERESTRELO, identificados al inicio de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal
Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, diecinueve (19) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Reinaldo E Laya Herrera
SMC/RELH/jg.-
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