REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-000442
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA, venezolana, y itular de la Cédula de Identidad N° 4.289.736, asistida por la abogada RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 30.522, presentó formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipios (hoy Ordinarios y Ejecutores de Medidas) del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los DEMANDADOS, ciudadanos JOSE LUIS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolanos, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 2.585.935, 2962.012 y 4.578.313, respectivamente, correspondiendo la distribución al Juzgado Décimo Sexto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medidas) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, declinando la competencia en razón de la materia según sentencia del 3 de febrero de 2014, y en consecuencia, de la distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió a este Tribunal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Este Tribunal le dio entrada a la presente causa el 25 de abril de 2014, ordenándose anotarlo en los libros respectivos, y abocándose la Juez al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
En fecha 27 de mayo de 2014, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada que la venia asistiendo, la cual esta identificada supra,
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en estado de admisión este Juzgado de oficio considera pertinente, emitir pronunciamiento con relación a su competencia para seguir conociendo o no, y para ello, es oportuno entrar a realizar un análisis exhaustivo sobre las reglas de la competencia, las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia, y en este caso, se atiende a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la causa tienen con ese territorio.
De esta manera se tiene que a los fines de precisar el Juzgador su competencia para conocer de una demanda, debe realizar un examen en contraste con el principio de la competencia por el territorio, la cuantía y la materia, y con relación a este últimos dos supuestos, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Adicional, al examen de la materia, debe contraste con el principio de la competencia la cuantía, y con relación a este segundo supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia tanto por la materia como por la por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
Asimismo, con relación a la regulación de la competencia por la cuantía, valor o estimación de la demanda, es pertinente traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(…).” Destacado del Tribunal.
En este orden, y con relación al presente caso concerniente, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Conjunta de los Magistrados que la suscribieron, referida a la Resolución signado con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se concluyo lo siguiente:
“…Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
… Omissis…
…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo (…)
…Omissis…
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Negrillas de esta Sala).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
(…)
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultra actividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” Destacado del Tribunal.
Como puede colegirse del extracto de la sentencia parcialmente transcrita a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-00006, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT).y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio, de conformidad con los artículos 1 y 3.
Asimismo, ratificó que el propósito y finalidad de la Resolución, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, actuando como Juzgados de Primera Instancia, todo esto obedeció a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia
De igual forma cabe citar la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual aludió a la sentencia anteriormente transcrita, a propósito de la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, y en este orden cabe destacar que señaló lo siguiente:
“…Omissis
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Omissis…”. Destacado del Tribunal.
En la presente sentencia se ratifica que a los Juzgados de Municipio Ordinarios yu Ejecutores de Medidas, le corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos Civil, Mercantil y Tránsito, que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), así como las condiciones de aplicabilidad, a saber, se estableció que la misma surtiría los efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado los principios legales, doctrinarios y jurisprudencial sobre la competencia de la materia y la cuantía, es pertinente contrastarlo con el caso de autos, para determinar si este Tribunal es competente o no para conocer de la presente demanda, como consecuencia de la declinatoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de febrero de 2014.
En este orden, y de acuerdo con las sentencias del Máximo Tribunal con relación al propósito de la Resolución Nº 2009-00006, se colige de los autos que la presente demanda es por partición de comunidad, es decir de naturaleza civil contenciosa, y en el capítulo octavo de la cuantía, en el folio 7, fue estimada en la Cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), lo que representa Tres Mil Unidades Tributarias (U.T 3000), lo cual esta dentro de la competencia por la materia y cuantía de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, tener competencia en materia civil y conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), es decir, hasta, ese monto, en consecuencia la presente demanda debió ser conocida y tramitada su admisión por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio (hoy Ordinario y Ejecutor de Medida), de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
En consecuencia, de lo señalado debe este Tribunal declarar su incompetencia para conocer de la presente apelación, surgiendo un conflicto negativo de competencia, debiendo procederse conforme con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén lo que sigue:
“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. Destacado del Tribunal.
“Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.
Así las cosas, de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, le corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y transito donde no intervengan niños, niñas y adolescentes y visto que la presente demanda, no excede de la cuantía antes mencionada es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana MIRIAM JOSEFINA RIVAS PIÑA, contra los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS PIÑA, FREDDY ARMANDO RIVAS PIÑA y LUISA MARGARITA RIVAS DE RODRIGUEZ, antes identificados, surgiendo un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, debiendo solicitarse de oficio la regulación de la competencia, por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, común a ambos Juzgados, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva a qué Tribunal corresponderá el conocimiento del presente asunto. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, como consecuencia de la declinatoria del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para lo cual se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en la misma se determine el Juzgado Superior que ha de conocer y decidir el presente conflicto, conforme lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que resuelva a qué Tribunal corresponderá el conocimiento del presente asunto.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario Temporal
Reinaldo E Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, veinte (20) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Reinaldo E Laya Herrera
SMC/RELH.
|