REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-2001-000075 / 35044
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, sociedad civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., (originalmente Registrado como sociedad mercantil Inversiones 021 C.A.), inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de octubre de 1.989, bajo el N° 19, Tomo 11, Protocolo Primero, debidamente representada por los abogados MARÍA GABRIELA PIÑANGO LABRADOR, MARIANA O. CHIRINOS LÓPEZ, ANNY PINO VIRLA, SIHAM MASSAAD, JOSÉ RAMÓM VARELA VARELA, ARTURO J. BRAVO, DIANA MARISOL ROJAS DE ROJAS y MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ BRUZUAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.593, 124.870, 145.936, 88.030, 69.616, 38.593, 51.267 y 52.439, respectivamente, presentaron formal reforma a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA por ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el 21 de febrero de 1974, bajo el N° 9, Tomo 51-A, Primero, y al ciudadano JESÚS ACUÑA ARTEAGA, quien fuese mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 228.987, la primera representada por los abogados JORGE LUIS GIL GUTIÉRREZ y MARTÍN GIL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.314 y 23.000, respectivamente, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El día 23 de abril de 2014, comparecieron los abogados JOSÉ RAMÓM VARELA VARELA y ARTURO J. BRAVO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 693616 y 38.593, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de presentar escrito de reforma integra de la demanda; como texto único y definitivo, el Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LIBELO DE REFORMA A LA DEMANDA
Del extenso escrito de reforma de la demanda que cursa a los folios 175 al 209, se puede colegir que la parte demandante manifestó, que según se evidencia de documento de propiedad, cuyas copias certificadas se anexaron a la demanda aquí reformada bajo los Nos. 1 y 2, su representada sociedad civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., es la única propietaria de la parcela de terreno objeto de la pretensión, y que los hoy demandados, ocupan de forma ilegítima la propiedad exclusiva de su mandante, en consecuencia, acuden para demandar como en efecto demandan al ciudadano JESUS ACUÑA, quien fuese mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 228.987, y, a la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y estado Miranda, el 21 de febrero de 1974, bajo el N° 9, Tomo 51-A, Primero; en reivindicación a cada uno de ellos en forma individual y separada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 547 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de pronunciarse respecto a la admisión o no a la reforma, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
Nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340.- El Libelo de la demandad deberá expresar:
(...)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.-.
(…)…” Destacado del Tribunal.
Del artículo antes mencionado, se puede colegir que uno de los requisitos con los cuales debe cumplir todo escrito o libelo libelar, es que debe señalar de forma expresa e inequívoca, el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene, el demandado; tal exigencia formal es esencial, fundamental y cobra fuerza a tenor de los previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”
Esta norma Adjetiva desarrollada la garantía del debido proceso del artículo 49 del texto Fundamental, al establecer en el ordinal 1, que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos que se le investiga, en el presente caso toda persona (natural o jurídica) tiene derecho a ser citada para que comparezca al Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de un lapso que la ley establece, es una carga para el demandado comparecer o no al ejercicio del derecho a la defensa, sin embargo el administrador de justicia del órgano jurisdiccional, debe garantizar ese derecho a la defensa, y en el caso de una persona jurídica el legislador estableció en el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a que la persona demandada sea una persona jurídica, debe concordarse con el artículo 138 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…” Destacado del Tribunal.
De manera que las personas jurídicas, ya sea mercantil, civil, de derecho público o privado deberán comparecer a juicio a través de su representante, según la ley, los estatutos sociales o los contratos.
En materia de derecho mercantil que regula, reglamenta y sustancia toda la actividad de las personas jurídicas, en el caso de as compañías anónimas, están representadas por sus administradores que son los personeros designados por los accionistas, para cumplir el objeto social y estos administradores representan a la compañía, al menos que en los estatutos sociales se haya establecido lo contrario, conforme lo dispone el artículo 243 del Código de Comercio:
“Artículo 243. Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad….”.
Por otro lado, esta ley sustantiva establece que cuando se va citar a una compañía deberá hacerse en la persona o funcionarios investidos de representación en juicio, así lo consagra el artículo 1.098 eiusdem:
“Artículo 1.098. La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán…”. Destacado del Tribunal.
De las normas adjetivas y sustantivas se puede colegir lo esencial de determinar de identificar de manera clara e inequívoca la parte demandada, y cuando se trata de persona jurídica, en especial de una compañía anónima, debe sindicarse su representante, y carácter, a los fines de lograr y garantizar entre otros el derecho a la defensa, por medio de la citación personal, conforme a los artículo 138 y 218 del Código de Procedimiento Civil, que indica como debe realizarse la citación personal, y en caso de personas jurídicas las mismas deben practicarse en su representante estatutario, y el artículo 1.098 del Código de Comercio, que establece que la citación de las compañías se hará en la persona de cualquiera de los funcionarios investidos de representación en juicio.
La citación personal consagrada en el artículo 215 de la Ley Adjetiva, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, ya que pone en conocimiento al demandado que contra él se ha incoado una pretensión procesal, y debe acudir a los órganos jurisdiccionales, para el ejercicio del derecho a la defensa mediante la contestación de la demanda, en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esta norma, consagra el principio según el cual no se puede conocer y decidir en un juicio sino después de haber citado la demanda a la parte contra quien se procede, a fin de hacerla conocer y de que pueda así ocurrir oportunamente a defenderse.
La demanda tiene el efecto de originar una relación de derecho entre el demandante y el demandado, y el Tribunal de la causa, en el medio y lo logra sólo con la citación a este último, con la cual se inicia el juicio o proceso a tal punto de constituir una formalidad sustancial, cuya falta o vicio acarrea la nulidad absoluta.
En el caso de marras, de una revisión de la reforma de la demanda se constató que la parte demandante, identificó como parte co-demandada, a la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., no obstante, no determinó, clara y categóricamente, la identificación de su representante según los estatutos o la Ley a tenor de lo previsto en el artículo 1.098 del Código de Comercio, y 138 del Código de Procedimiento Civil, en la cual haya que gestionarse todo lo relacionado a la citación y notificaciones en el presente juicio, dejando así de observar previsiones adjetivas y sustantivas, que son esenciales en el presente proceso, y no pueden ser subsanadas o deducidas por el Juzgador en esta etapa del proceso. Así se precisa.
Aunado a ello, se indicó en la referida reforma que el co-demandado ciudadano JESUS ACUÑA, que fue mayor de edad, lo cual pudiera dar a entender que ha muerto o fallecido, sin embargo no fue señalado de manera expresa ni se acompaño el documento fundamental, a saber el acta de defunción, del cual se pueda colegir a los herederos conocidos, quedando indeterminado a los efectos de la citación o notificaciones. Así se establece.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se desprenden tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito o reforma de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley, y siendo que en la reforma de la demanda no se dio cumplimiento a los extremos del artículo 138 y 340 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, inobservando disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente reforma de la demanda debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el 340 en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la reforma a la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la sociedad civil COLEGIO MODELO EDUCATIVO SIMÓN RODRÍGUEZ, S.C., contra el ciudadano JESUS ACUÑA, y, la sociedad mercantil EAGLE SERVICE, S.A., todas las partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Temporal,
Reinaldo E. Laya Herrera.
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Reinaldo E. Laya Herrera.
SMC/RELH/ Ljoséb7.-