REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AH11-V-2008-000040/46142
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., anteriormente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro; representado por los abogados ALFREDO LORENZO DE JESÚS SALVATORI y MARIANA RAMOS OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.790 y 65.846, respectivamente; presento formal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.249.542; quien no tiene apoderado judicial constituido a los autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició en fecha 24 de octubre de 2008, quedando admitida el 5 de noviembre de 2008.
El 7 de abril de 2011, uno de los apoderados de la parte demandante solicitó el envió de la comisión de la compulsa de citación, y en fecha 4 de mayo de 2011, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa de la Juez Provisoria, se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de la práctica de citación de la parte demandada, siendo retirada por aquel el 30 de junio de 2011.
En fecha 7 de mayo de 2014, uno de los apoderados judiciales de la parte demandante solicitó la perención de la instancia y la devolución de los documentos originales consignados junto con el libelo de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comoquiera que el juicio se encuentra en etapa de citación de la parte demandada, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud del apoderado judicial, para realizar pronunciamiento estima pertinente realizar las argumentaciones siguientes:
La figura de la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención, es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto, el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg afirma que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, se constata que desde el 30 de junio de 2011, fecha en que uno de los apoderados judiciales de demandante retiró el oficio y la compulsa de citación librada en fecha 2 de junio de 2011 a la parte demandada, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses; lo cual se traduce en una inactividad procesal y poco interés de la parte demandante de impulsar el presente proceso para que se le imparta justicia, lo cual es subsumible dentro del precepto previsto en el supra trascrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el presupuesto sancionatorio por inactividad de la parte, por lo que, de conformidad con la referida norma, es forzoso para este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal ordena la devolución de los documentos que cursan en originales o copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda, previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA C.A., anteriormente GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano GILBERT ANTONIO VARGAS PEÑA, todos identificados al inicio de la presente decisión.
No hay condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo.-
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) del mes de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
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