REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000053
Ponencia de la Juez: SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
La PRESUNTA AGRAVIADA, ciudadana JEMINA CAMPOS ORMEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.304.188, asistida por el abogado OSCAR JOSÉ DAMASO GONNELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.206, en su carácter de Defensor Público Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana KARELLY ASBATI BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.178.398, quien no tiene apoderados constituidos en autos, correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente acción de Amparo Constitucional se inició en fecha 18 de abril de 2013, quedando admitida el 24 de abril de 2013, ordenándose notificar a la presunta agraviante, y el Ministerio Público, en la persona del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2013, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 392, de fecha 7/6/13, librado al Ministerio Público, debidamente firmado.
El día 21 de junio de 2013, el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, indicó su imposibilidad de cumplir con la misión que le fue encomendada, por no encontrar a la parte presuntamente agraviante al momento que realizó sus visitas, consignando boleta sin firmar, a los fines de ley.
En fecha 1 de octubre de 2013, la abogada asistente de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos requeridos a los fines que se librara la boleta de notificación de la parte presuntamente agraviante, lo cual fue acordado por auto dictado el 3 de octubre de 2013.
El día 16 de mayo de 2014, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Octogésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, solicitó declarar en la presente acción el Abandono de Trámite.
El día 22 de mayo de 2014, la parte presuntamente agraviada solicitó se librara Cartel de notificación a los fines de ser publicado en la prensa.
II
CONSIDEDRACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente acción de amparo en la etapa de notificación de la parte presuntamente agraviante, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento con fundamento en las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional en fecha 6-6-2001, mediante sentencia Nº 982 (caso José Arenas Cáceres), fijó con carácter vinculante, en qué casos opera el abandono del trámite en el juicio de amparo estableciendo:
“…de conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por la falta de impulso de la accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia…”
Asimismo en fecha 21-6-2004 la referida Sala señaló:
“…el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos -el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara. …
…Siendo así, como la conducta pasiva de la parte accionante en amparo, quien afirmó requerir la tutela urgente y preferente del amparo en virtud de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, donde se evidencia el transcurso de más de seis meses de absoluta inactividad en las actas del expediente, tiempo establecido como plazo de caducidad para intentar la acción de amparo, encuadra en la calificación de abandono de trámite establecida por esta Sala ya en reiteradas decisiones”. Destacado del Tribunal.
De las jurisprudencias, parcialmente transcritas, se colige, que la inactividad de la parte presuntamente agraviada en la acción de Amparo Constitucional, se configura por la falta de impulso de ésta, en un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar, o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite, siendo procedente la extinción de la Acción. Así se precisa.-
En el caso de marras se constata que la última actuación realizada por la parte presuntamente agraviada, asistida por la abogada María Isabel Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.260, fue en fecha 1 de octubre de 2013; por medio de la cual, consignó juego de copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines que se librara nuevamente la Boleta de Notificación, a la parte presuntamente agraviante, ( Folio 86 ); constatándose a partir de esta última actuación su inactividad procesal por más seis (6), a que hace referencia la Jurisprudencia Ut Supra, en lo que respecta a la obligación de impulsar la notificación de la parte presuntamente agraviante; a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública; por el contrario, es evidente la extemporaneidad, de dicha carga, atribuida a la parte presuntamente agraviada, de darle el impulso respectivo a la presente Acción de Amparo Constitucional, al observarse que en fecha 22 de mayo de 2014 (Folio97 ), solicito se librara los Cartel de notificación, a los fines de su publicación en la prensa; en consecuencia, al haberse dado el cabal cumplimiento referido a la opinión dada por parte del Ministerio Público, en la presente causa (Folios 94 al 95 ); y como quiera que quedó demostrado el incumpliendo de dar impulso procesal en el lapso establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo cual ocasiona un evidente abandono del trámite, siendo procedente la extinción de la Acción; lo que lleva a este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley a declarar el ABANDONO DE TRÁMITE, y el archivo del expediente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara el ABANDONO DE TRÁMITE, producto de la inactividad procesal prolongada para impulsar la notificación en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual sigue la presunta agraviada ciudadana JEMINA CAMPOS ORMEÑO, contra la presunta agraviante KARELLY ASBATI BARRIOS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.
Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Acc
Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, cinco (5) días de junio de 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc
Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS
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