REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000036
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La DEMANDANTE, institución financiera “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. BANCO UNIVERSAL”, (antes denominado Totalbank, C.A, BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00072306-0, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente como “Invercorp Banco Comercial, C.A”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 2 de octubre de 1969, bajo el Nº 89, Tomo 62-A, de posteriores modificaciones siendo una de ellas su transformación a Banco Universal, mediante asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el Nº 46, Tomo 164-A-Sgdo, y autorizada dicha transformación según consta de Resolución Nº 341-05, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 25 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.251 de fecha 16 de agosto de 2005, Institución Financiera ésta que en virtud de la autorización otorgada por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras contenida en la Resolución Nº 142.10 de fecha 24 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.400 de fecha 09 de abril de 2010, y conforme a las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 29 de septiembre de 2006 y de fecha 29 de octubre de 2009, inscritas en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fechas 11 y 12 de mayo de 2010, anotadas bajo los Nros 27 y 30 de los Tomo 109-A Sgdo y 110-A Sdo, representada por los abogados LUIS CARLOS CALATRAVA ORAMAS, MARIA ELENA RUMBOS SALAZAR, MARGOT CHACON MEJIAS, Y JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.579, 18.446, 81.699 Y 116.682, respectivamente, y otros; presentaron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; contra los CO-DEMANDADOS sociedad mercantil “INVERSIONES VAR 916, C.A.”; inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-29440128-7, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 1602-A, en la persona de sus Directoras ciudadanas ELIANA AUXILIADORA HEREDIA ARROYO PAREJO y CHARLOTTE COROMOTO PEREZ RUIZ, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 12.626.142 y 6.238.658, respectivamente, y a estas en sus propios nombres, en sus caracteres de fiadoras solidarias y principales pagadoras de la obligación; la primera actuando en su propio nombre, en su cualidad de abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.503, y la segunda asistida por la abogada ELIANA AUXILIADORA HEREDIA ARROYO PAREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.503, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFITIVA
Se inició el presente procedimiento el 20 de enero de 2014, quedando admitido por auto de fecha 23 de enero de 2014.
El día 19 de marzo de 2014, el ciudadano Miguel Ángel Araya, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, indicó que al momento que realizó sus visitas a los fines de llevar a cabo la misión que le fue encomendada, le indicaron que la persona demandada no laboraba en dicha oficina, ni funcionaba la empresa solicitada, consignando compulsas sin firmar, a los fines de ley.
El día 15 de mayo de 2014, las partes involucradas en la presente causa consignaron Transacción Judicial, y solicitaron la homologación y el archivo del expediente.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación a la transacción, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando el presente juicio, en el estado de notificación de las co-demandadas, las partes involucradas en el presente juicio; consignaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de su homologación, y en este sentido es pertinente traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil que dispone lo siguiente:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Destacado del Tribunal.
Asimismo, la disposición contenida en el artículo 256, del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Destacado del Tribunal.
Del artículo 256 del Código Adjetivo, se regula uno de los medios de composición voluntaria, como lo es la transacción, la cual esta definida en nuestro Código Civil en su artículo 1.713, su fin es terminar con un estado de incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviere iniciado, teniendo la misma la característica de ser bilateral y oneroso, ya que implica concesiones recíprocas, es consensual, conmutativo, de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, finalmente es indivisible, ya que la nulidad o anulación de cualquiera de sus cláusulas, deja sin efecto toda la transacción.
En el presente caso, se esta en presencia de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES, y estando en estado de citación de las codemandadas; las partes de manera voluntaria y de común acuerdo decidieron mediante transacción presentada el 15 de mayo de 2014 (folio 67 al 68 y su Vuelto); terminar el juicio, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcrita. Así se establece.
Ahora bien, la primera de las disposiciones transcritas, establece como requisitos sine quanon que, las partes mediante recíprocas concesiones, terminen un litigio pendiente; y la última norma requiere que para que el Juez homologue la transacción, ésta no debe versar sobre materia en las cuáles no estén prohibidas las transacciones.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que la transacción, es considerada por la doctrina como un medio de terminación anómala del proceso, siendo un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción, es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De las normas, doctrina y jurisprudencia parcialmente transcritos tal y como puede observarse, se infiere que imponen condiciones de cumplimiento irrestricto para que una transacción tenga el valor como medio de auto-composición procesal y produzca los efectos de cosa juzgada.-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató del escrito contentivo de la Transacción Judicial que la parte demandante “BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal”, estuvo representada por sus apoderados judiciales, abogados, Luís Carlos Calatrava Oramas y María Elena Rumbos Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 12.579 y 18.446, respectivamente, teniendo facultades expresas en nombre de sus poderdantes, para transar, según consta de documento poder cursante a los autos (folios 10 al 13) respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Norma Adjetiva, y autorización por escrito, dada por su representada para poder disponer del objeto litigioso (folio 69 y su vuelto); por una parte y por la otra, los co-demandados, sociedad mercantil “INVERSIONES VAR 916, C.A”, en la persona de sus Directoras ciudadanas Eliana Auxiliadora Heredia Arroyo Parejo y Charlotte Coromoto Perez Ruiz, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 12.626.142 y 6.238.658, respectivamente, y a estas en sus propios nombres, en sus caracteres de fiadoras solidarias y principales pagadoras de la obligación; la primera actuando en nombre propio y asistiendo a la segunda por tener carácter de abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.503, los cuales manifestaron de forma voluntaria, el animo de transar, teniendo la capacidad para disponer del objeto litigioso y poner fin a la controversia, sobre materias que no están prohibidas en la ley, en consecuencia, resulta forzoso impartir la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, presentada el 15 de mayo de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION, presentada el 15 de mayo de 2014, en virtud de que las partes ampliamente identificadas transaron sobre materias no prohibidas por la ley, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario Acc.-

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, nueve (9) días del mes de junio del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario Acc.-

Reinaldo E. Laya Herrera
SMC/RELH/CS