REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2005-000039

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: “FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONTUR) Fundación del Estado sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo N° 1.827, de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1991 e inscrito su documento Constitutivo y Estatutos Sociales ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero y modificados los Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 16 de julio de 1992, bajo el N° 11, Tomo 14, Protocolo Primero, el 4 de julio de 1996, bajo el N° 35, Tomo 6, Protocolo Primero, 28 de septiembre de 19989, bajo el N° 13, Tomo 28, Protocolo Primero y siendo su ultima reforma de fecha 18 de enero de 2002, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 04, Protocolo Primero.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos EDUARDO VALENZUELA, LIANA GUERRERO Y ÁNGEL MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.080, 98.894 y 84.877.
PARTE DEMANDADA CIUDADANOS ENDER ANTONIO SALAS MARTINEZ Y NUBIA GLADYS ARANGO, venezolano el primero de los nombraos y extranjera la segunda, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.830.579 y E-81.939.682, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No tienen Apoderados Judiciales alguno acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de intentada por la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO” (FONTUR) contra los ciudadanos ENDER ANTONIO SALAS MARTINEZ Y NUBIA GLADYS ARANGO, respectivamente, todos plenamente identificados, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2005, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ENDER ANTONIO SALAS MARTINEZ Y NUBIA GLADYS ARANGO, respectivamente, para que comparecieran por ante este Tribunal a los fines establecido en el auto de admisión.
En fecha 20 de junio de 2005, compareció la representación de la parte actora, abogado ÁNGEL MORILLO, solicitó se corrigiera el auto de admisión, en virtud de que se ordeno la citación para el segundo día hábil, tal como se realiza en el procedimiento abreviado, ello por la mención en el escrito libelar de un contrato con reserva de dominio, sin embargo la demanda no se fundamento en ese contrato, sino por el contrario en el incumplimiento de un Contrato de Crédito, celebrado por su representada con el demandado.
Por decisión de fecha 10 de enero de 2006, este Juzgado declaro nulo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de mayo de 2005, y repuso la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de agosto de 2011, quien suscribe el presente fallo, Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó oficiar al ente mencionado, y suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas de la notificación.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el día 20 de junio de 2005, fecha en la cual la parte actora solicito se corrigiera el auto de admisión, hasta la presente fecha no consta en autos que la representación de la parte actora haya impulsado la misma a los fines de la continuación de la presente causa, a objeto de trabar la litis.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el veinte (20) de junio de 2005, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar la presente causa, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo la 14:32 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO



JCVR/DPB/Ysa