REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2004-000080
PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela, C.A., Instituto Bancario de este domicilio, inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación de Estatus Sociales quedo inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el No.49, Tomo 38-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas Ninoska Boada y Maria Francisca Vargas Purica, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.113 y 82.005 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Inversiones Horamania, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 2000, bajo el No. 07, Tomo 21-A Cto, cuya última modificación Estatutaria consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 23 de octubre de 2.000, bajo el No. 34, Tomo 68-A Cto., y los ciudadanos Lina Yacoub Nader e Ibrahim Yacoub, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.483.841 y 9.953.483 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Claudia Acevedo González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315.
Motivo: Cobro de Bolívares
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Septiembre de 2004, por la representación judicial de BANCO DE INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HORAMANIA, C.A. el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 05 de Octubre de 2004, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la ultima citación que se practique a dar contestación a la demanda .
En fecha 10 de Noviembre de 2004, se libraron tres (3) compulsas a los demandados.
Cursa al folio 17 del expediente diligencia de fecha 20 de Enero de 2005, suscrita por el ciudadano Alguacil, donde manifiesto la imposibilidad de citar a los demandados, y consigno las tres (3) compulsas libradas.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2005, a solicitud de parte se acordó la citación por carteles y se libró cartel de citación a la parte demandada sociedad mercantil Inversiones Horamania C.A., y los ciudadanas Lina Yacoub Nader e Ibrahim Yacoub, en su condición de fiadores.
En fecha 8 de noviembre de 2005, se dejó constancia por Secretaría que se dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Vencidos como se encontraba el lapso concedido a la parte demandada, para que compareciera a darse por citada y cumplidos como se encuentran los extremos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Jugado en fecha 13 de febrero de 2006, designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Claudia Acevedo, abogada en el ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 41.315, a quien se acordó notificarle mediante boleta.
En fecha 27 de febrero de 2007, se libró compulsa a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordeno notificar a las parte del referido abocamiento, mediante boleta.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de que corra el término de Ley para que la Defensora Judicial designada de formal contestación a la demanda.
En fecha 14 de Agosto de 2012, con vista a la imposibilidad de ubicar a la ciudadana Claudia Acevedo González, defensora judicial designada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2006, este Juzgado dejó sin efecto su nombramiento y designó como defensora de la parte demandada a la ciudadana Norka Zambrano, a quien se acordó notificar mediante boleta para que compareciera por este Despacho al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo para cual ha sido designada.
En fecha 31 de mayo de 2013, debido a la imposibilidad de comunicarse con la ciudadana Norka Zambrano, defensora designada por este Juzgado manifestada en varias diligencias por el accionante, este Tribunal dejó sin efecto la designación de la referida defensora y en su lugar designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana Alejandra Baez Allup, a quien se acordó notificar mediante boleta, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 27 de mayo de 2013, fecha de la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judidicial, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la notificación del defensor judicial, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 27 de Mayo de 2013, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, no se ha realizado ningún acto de procedimiento en cuanto a gestionar la notificación del defensor acordada por auto de fecha 31 de mayo de 2013, y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la notificación del defensor, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 27 de Mayo de 2013, fecha de la última actuación de la parte demandante hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, ONCE (11) de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11: 29 de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-V-2004-000080
JCVR/DPB/ Jhoseling
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