REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-V-2005-000013

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, entidad Bancaria constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Elio Enrique Quintero León, Marieva Yoll Sánchez y Fidel Gutiérrez Mayorga, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZAIDA MARINA MAYOL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.360.498.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Agosto de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Marieva Yoll y consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2005, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana Zaida Marina Mayol Hernández, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, mas dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, a fin de que diera contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó compulsar el libelo de la demanda y el auto de admisión a fin de que se practicara la citación.
En fecha 13 de Octubre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo solicitó la corrección del auto de admisión, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 09 de Noviembre de 2005.
En fecha 30 de Noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó las copias faltantes para la elaboración de la compulsa y solicitó se decretará medida de secuestro sobre el bien objeto de la presente demanda.
Por nota de Secretaría de fecha 15 de Diciembre de 2005, se dejó constancia que se libró la compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 31 de Enero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se hiciera entrega de la compulsa librada. Siendo retirada la misma conforme a diligencia de fecha 20 de Febrero de 2006.
En fecha 23 de Mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó las resultas de la citación de la parte demandada, desprendiéndose de la misma que la ciudadana demandada no quiso firmar el recibo de citación, por lo que solicitó se notificará a la ciudadana Zaida Marina Mayol Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dicha notificación, en fecha 07 de Julio de 2006.
Por auto de fecha 13 de Junio 2007, este Juzgado ordenó agregar las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada, la cual fue devuelta por falta de impulso procesal proveniente del Juzgado Tercero de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 31 de Mayo de 2011, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2011, se ordenó la suspensión del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 95 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 14, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
En fecha 24 de Octubre de 2011, compareció el abogado Elio Quintero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para la notificación de la Procuraduría General de la República., siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 26 de Octubre de 2011.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber cumplido con la notificación ordenada.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 24 de Octubre de 2011, fecha de la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandante, hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la citación de la demandada, ni la continuación del juicio aunado a que no se ha realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 24 de Octubre de 2011, fecha de la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la citación de la demandada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 24 de Octubre de 2011, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 12: 00 m se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO





Asunto: AH13-V-2005-000013
JCVR/DPB/ Iriana.-