REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000027

PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMON ALI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.897.823.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.559.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 893.972.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

I
Aperturado como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD sigue el ciudadano RAMON ALI SUAREZ contra el ciudadano ALBERTO GARRIDO CERNUDA, todos identificados al inicio del presente fallo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las medidas solicitadas por el accionante en el libelo de la demanda y en el escrito presentado en fecha 03 de los corrientes, en los siguientes términos:
“…bajo el amparo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete EL EMBARGO PREVENTIVO DE BIENES MUEBLES, de la sociedad mercantil objeto de la presente acción, pudiendo establecerse (a modo de sugerencia) como sitio de depósito la misma área ocupada hasta el momento por esos bienes, en caso de que el Tribunal así lo estimare conveniente, así como la intervención o congelación de cuentas bancarias vinculadas a la Sociedad Mercantil, con la paralización total de las operaciones mercantiles al público y solo operaciones tendientes a establecer un estado de ganancias y perdidas, cobrar y pagar cuentas pendientes. Así mismo, resulta necesario el nombramiento o establecimiento por parte del Tribunal de la designación de un auxiliar de justicia (VEEDOR), que garantice la sana administración del patrimonio de la Sociedad Mercantil objeto de la presente acción, en caso de que el Tribunal así lo estimare conveniente, ya que se trata de la disolución de una sociedad mercantil compuesta por dos socios, incursa en causales de disolución y que a criterio de quien expone, no debería de seguir ejerciendo actos de libre comercio al público… ”

Reseñado lo anterior, este Tribunal observa:
Para asegurar las resultas de un juicio, la ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Así las cosas, pauta el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, que:
“…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.


Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como las normas antes transcritas, está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos; a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y (c) Así como lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 en el caso de las innominadas en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Estas tres condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Por disposición expresa de tales artículos “el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción”.
Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, para los casos de medidas cautelares innominadas, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente.
Resulta necesario destacar, además, que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida a ser acordada no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia.
Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente haría nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante constituirá mella de la necesaria ponderación del interés general cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003).
Adicionalmente, cabe acotar que en el supuesto que se pretendiese flexibilizar el criterio señalado, debe el solicitante de la medida cautelar, aportar pruebas suficientes de donde se infiera el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo, circunstancia que no se evidencia indefectiblemente de las pruebas acompañadas por el actor, lo cual es subsumible en el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, más ello per se, no evidencia el peligro de infructuosidad del fallo periculum in mora, ni el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho periculum in damni. Así se precisa.
Finalmente cabe mencionar, que si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir -como se señaló- la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) no es menos cierto que al no haber sido demostrado el peligro en la demora, y menos aún el daño de difícil reparación que podría ocasionarse, y siendo que la parte actora no fundamento la solicitud de medida innominada alguna, resulta forzoso para este Juzgador negar las medidas solicitadas. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, LA DESIGNACIÓN DE VEEDOR, y las otras medidas solicitadas en forma genérica por la representación judicial del ciudadano Ramón Ali Suárez. º
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



JCVR/DPB/YMZ
AH13-X-2014-000027.