REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-M-2008-000012
PARTE ACTORA: sociedad financiera Banco Provivienda C.A., Banco Universal, (BANPRO), institución resultante de la fusión por absorción de Pro-Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el Nº 158, folios 243 al 247, Tomo IV, Protocolo Primero, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 460-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Miguel Ángel Galíndez González, Gerardo Enrique Celli González, Alejandro Cristian Medina Arneses, Irwin Maurell, Federica Alcala y Carlos Petit Guerra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 90.759, 115.636, 110.026, 83.025, 101.708 y 86.686 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil Venezolana de Construcciones C.A., domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 10, tomo 1-A., y la ciudadana Delia Josefina Hernández de Camero, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.953.578.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Enero de 2008, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno) por la representación judicial de BANCO PROVIVIENDA, C.A., BANCO UNIVERSAL (BARNPRO) contra la sociedad mercantil Venezolana de Construcciones C.A. y la ciudadana Delia Josefina Hernández de Camero, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 15 de Febrero de 2008, y ordenó la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación mas dos (2) días que se les concedió como término de la distancia apercibidos de ejecución.
En fecha 27 de Febrero de 2008, se libró compulsa a la parte demandada, acordándose hacerle entrega a la parte actora para gestionar con otro alguacil conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Mayo de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 04 de Julio de 2008, se dejó sin efecto la compulsa dirigida a la sociedad mercantil Venezolana de Construcciones, C.A., en la persona de su directora-gerente, ciudadana Delia Josefina Hernández de Camero, por cuanto se incurrió en un error involuntario omitiendo colocar que a esta última se demanda “a título personal”, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2008, y se ordeno librar nueva compulsa sin omisión de lo antes señalado.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, desistió del presente proceso intimatorio, siendo que este Tribunal por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar a las actas del presente expediente documento ORIGINALES O EN COPIAS CERTIFICADAS, de los se evidencia el cargo que ostenta el ciudadano Guido González y quienes conforman la Junta Directiva del Banco, así como una nueva autorización debidamente sellada y firmada, la cual deberá ser expedida por las personas autorizadas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento en lo dispuesto en el articulo 95 y siguientes del Decreto de Rango, Valor Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación inmediata de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca de este asunto, y suspender la causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas correspondientes a la notificación ordenada.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 08 de Diciembre de 2008, fecha de la última actuación realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual desistió del proceso intimatorio de la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya consignado la autorización de la Junta Directiva del Banco, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el desistimiento, ni consignó los fototastos correspondientes a fin de librar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 8 de Diciembre de 2008, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, evidenciándose que no consta en autos la consignación de los fototastos necesarios para librar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, ni actuación alguna para impulsar la causa a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 08 de diciembre de 2008, fecha de la última actuación de la parte demandante hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:24 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-M-2008-000012
JCVR/DPB/ Jhoseling
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