REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-X-2006-000149
Vista la diligencia presentada por el abogado LUIS JOSE GUEVARA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., mediante la cual ratifica el contenido del escrito consignado en fecha 03 de febrero de 2014, a fin de que se prosiga el juicio, y se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de agosto de 2006 y recibido como ha sido el cómputo solicitado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:
La presente tercería se inició mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, por el ciudadano Luís José Guevara González, actuando en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, contra el ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió admitir la acción de tercería, de conformidad con lo establecido con los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil.
El Tercero accionante en diligencia fechada 06 de abril de 2006, solicitó se dejara sin efecto el auto de admisión por cuanto el mismo se hizo conforme a lo establecido en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Adjetivo.
Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006, comparece el abogado Edgar Yépez Rodríguez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No 41.979, consigno instrumento poder que acredita su representación como apoderado de la Sociedad Mercantil Corporación Vandome C. A., y se da por citado en la presente Tercería. En esa misma fecha compareció el ciudadano William Miguel Vera Gabay, en su carácter de parte demandada y otorgó Poder Apud-acta a los ciudadanos Jorge Tahan Bittar y Patricia Bittar Yendiz; consignó escrito formulando una serie de alegatos contra la legalidad del auto de admisión y a todo evento apeló del mismo. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2006, procedió a consignar escrito de contestación al fondo de la demanda.
Al folio 167 de la primera pieza del expediente, cursa diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita pronunciamiento sobre la nulidad del auto de admisión de la tercería, en el sentido de que la misma se admita conforme al presupuesto establecido en el artículo 376 del Código Adjetivo, por haberla propuesto antes de la ejecución de la sentencia.
El Tribunal que conoció de la presente causa, mediante auto de fecha 02 de junio de 2006, dejó sin efecto el auto de admisión de fecha 31 de marzo de 2006, y dictó nuevo auto ordenándose la comparecencia del demandado ciudadano WILLIAM MIGUEL VERA GABAY, para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la Tercería incoada en su contra, u opusiera las defensas que considerara convenientes; asimismo se le exigió a la parte accionante presentar fianza hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), lo que en la actualidad equivale a CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00), a los fines de proveer sobre la suspensión de la ejecución de la sentencia, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 172 al 193 de la primera pieza de tercería, cursa escrito de fecha 05 de junio de 2006, suscrito por el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, debidamente asistido de abogado por medio del cual procede a dar contestación a la tercería, reconviene a la parte demandante en Tercería y solidariamente también ejerce dicha acción contra CORPORACIÓN VANDOME, C.A. y ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., a quien se permitió llamar forzosamente a la causa, por último de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intervención forzosa de los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI DE ANTAR, y por diligencia de esa misma fecha otorgó Poder Apud-acta a los ciudadanos Jorge Tahan Bittar y Patricia Bittar Yendiz.
Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, la parte demandada, ciudadano WILLIAM VERA GABAY, apeló del auto de fecha 02 de junio de 2006, es decir, aquel mediante el cual se fijó fianza, por cuanto a su decir el mismo le causa un gravamen irreparable.
En diligencias de fechas 08 y 12 de junio de 2006, los abogados Luís José Guevara González, Raúl Cuartón Sánchez y Edgardo Yépez Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles Inversiones Amirahenan 2004, C.A., Administradora Arista, C.A. y Corporación Vandome, C.A., respectivamente, se dieron por notificados del auto de admisión.
En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora en tercería consigna la fianza constituida por Seguros Pirámide Compañía Anónima, la cual fue impugnada en escrito fechado 16 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte demandada.
El Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2006, rechaza la fianza consignada, en virtud de que no reúne los requisitos establecidos en la normativa legal; de esta decisión la parte actora en Tercería, ejerció recurso de apelación en fecha 07 de julio de 2006.
Sin renunciar de ninguna manera de derecho, la parte actora en tercería en fecha 10 de julio de 2006, procedió a consignar caución real por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), lo que en la actualidad equivale a la suma de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,00) mediante cheque de gerencia No 00704204, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, ello en resguardo de los intereses de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de julio de 2006, se admitió la reconvención planteada por la parte demandada en Tercería y se ordenó el depósito del cheque consignado, por lo que se acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005, dictada en el juicio principal.
En fecha 31 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante en Tercería consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de la reconvención planteada.
Cursa a los folios 252 al 274 del expediente escrito presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Amirahenan 2004, C.A, a través del cual procede a contestar la reconvención.
En fecha 14 de agosto de 2006, se dictó auto mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las omisiones al momento de admitir la reconvención, por lo que se ordenó llamar forzosamente a las personas señaladas por el demandado reconviniente y el emplazamiento de la empresas Inversiones Amirahenan 2004, C. A., Corporación Vandome C. A., Administradora Arista, C.A y de los ciudadanos Joseph Antar Makari y Mouna Makari de Antar.
Encontrándose la Tercería en la etapa de practicar las citaciones acordadas, comparece la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., y consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de febrero de 2008, de la cual se evidencia que se declaró Con Lugar la pretensión de Amparo intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A.
Luego de varias actuaciones, en fecha 09 de julio de 2012, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo que previa solicitud de la parte demandada, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre la perención hasta tanto constara en autos la notificación de todas las partes respecto del abocamiento del Juez al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 13 de julio de 2012, el demandado debidamente asistido de abogado ratifica la diligencia de fecha 04 de julio del año en curso mediante la cual solicitó se declara la perención de la instancia en la Tercería.
El Tribunal por decisión de fecha 04 de diciembre de 2012, declaró la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la sentencia de perención, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión antes aludida, remitiendo el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual luego de la respectiva distribución le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal de alzada en decisión de fecha 10 de julio de 2013, revocó la perención de la instancia dictada por este Juzgado, y, en consecuencia, ordenó continuar el presente proceso de Tercería.
Ahora bien, recibido el expediente por este Juzgado y notificadas como se encuentran las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la continuación de la presente causa en los siguientes términos:
Consta al presente cuaderno de tercería, específicamente a los folios 02 al 16 de la segunda pieza, copia certificada de la sentencia dictada en sede constitucional por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuya parte dispositiva se estableció:
“...CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES AMIRAHENAN 2004, C.A., contra la decisión dictada el 14-08-2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, queda ANULADO el auto de fecha 14-08-2006, asi como la reconvención propuesta por el ciudadano WILLIAM VERA GABAY contra CORPORACIÓN VANDOME, C.A., ADMINISTRADORA ARISTA, C.A., y los ciudadanos JOSEPH ANTAR MAKARI y MOUNA MAKARI de ANTAR. Se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento de dictar el auto de fecha 14-08-2006...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, este Juzgado solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, desde la fecha de admisión de la demanda de tercería, hasta el 14 de agosto de 2006, resultando lo siguiente:
Habiendo sido admitida la reforma de la demanda en fecha 02 de junio de 2006, compareció la parte demandada en tercería en fecha 05 de junio de 2006, quedando a derecho para todos los actos del juicio, conforme a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a partir de dicha fecha, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la presente demanda de tercería, transcurriendo de la siguiente manera: 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 26, 27 y 29 de junio y 03, 04, 06, 07 y 10 de julio de 2006.
Sin embargo al momento de dar contestación a la demanda fue interpuesta reconvención, la cual debió ser admitida dentro de los Tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de lapso de contestación a la demanda, en aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales conforme al cómputo remitido transcurrieron de la siguiente manera: 12, 13 y 17 de julio de 2006, siendo que el Tribunal que conoció la causa se pronunció sobre la admisión de la reconvención, en fecha 25 de julio de 2006, es decir fuera de la oportunidad legal para ello, por lo que lo ajustado a derecho era la notificación de las partes a de conformidad con lo previsto en el artículo 233 eiusdem a fin de que procediera a dar contestación a la reconvención y transcurrieran los lapsos procesales subsiguientes.
Sin embargo, de las actas procesales se desprende que luego de la admisión de la reconvención la parte actora compareció en esa misma fecha y la parte demandada en fecha 27 de julio de 2006, por lo que ambas partes quedaron a derecho a partir del día de despacho siguiente a esta última fecha, a saber 27 de julio de 2006, exclusive, por lo que comenzó a computarse el término para la contestación a la reconvención cuyo lapso transcurrió los días 31 de julio, 01, 02, 04 y feneció el día 07 de agosto de 2006.
Conforme al procedimiento por el cual fue admitida la presente acción de tercería comenzó a computarse el lapso a que se refiere el artículo 392 eiusdem, por lo que desde la fecha antes señalada hasta el día 14 de agosto de 2006, conforme al cómputo se observa, que transcurrieron los días 08, 09, 11 y 14 de agosto de 2006, inclusive.
Siendo ello así se evidencia que hasta la fecha en que se ordenó la reposición transcurrieron Cuatro (04) días de despacho del lapso de promoción de pruebas, y así se declara.
En este orden de ideas y en acatamiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 14 de agosto de 2006, el cual según el cómputo enviado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, corresponde al día cuatro (04) del lapso de promoción de pruebas, por lo que este Juzgador como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva ordena la notificación de las partes. Se advierte a las partes que una vez conste en autos la última notificación y así se haga constar por Secretaría al día de despacho siguiente, se seguirá computando el resto del lapso de promoción de pruebas, a saber once (11) días de despacho, y la causa continuará su curso legal. Así expresamente se declara.
En relación a la solicitud de la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal proveerá por auto separado en el respectivo Cuaderno de Medidas.
El Juez
Abg. Juan Carlos Varela
La Secretaria
Abg. Diocelis J. Pérez Barreto.
Hora de Emisión: 12:21 PM
JCV/DPB/aurora
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