REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-M-2008-000009
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR BANCO C.A., institución Bancaria domiciliada en Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A Pro, y cuya última modificación consta de asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, de fecha 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30004043-7.
APODERADOS JUDICIALES: abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, ARMINIO BORJAS H. ARMINIO BORJAS, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS IGNACIO PÁEZ PUMAR, CARLOS LUÍS BELLO ANSELMI, CARLOS SALAS, CLAUDIA ARDILA, CRISTHIAN ZAMBRANO, DIEGO LEPERVANCHE, ELSY BETTENCOURT, ENRIQUE LAGRANGE, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, FABIOLA LIANZA, JOSÉ MANUEL LANDER CAPRILES, JUAN RAMÍREZ TORRES, JULIO IGNACIO PÁEZ PUMAR, JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, KARIM GIL, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, MANUEL ACEDO SUCRE, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES, MARÍA GENOVEVA PAEZ PUMAR, MARINES VELÁSQUEZ, PEDRO PABLO PÉREZ SEGNINI, ROSA AMALIA PÁEZ PUMAR DE PARDO, ROSEMARY THOMAS, VICTORIA CÁRDENAS, ERNESTO PAOLONE OTAIZA, GUISSEPINA DE FOLGART, LUÍS AUGUSTO SILVA MÁRTINEZ, MARÍA ELENA PÁEZ PUMAR, MARÍA EVA CARRILLO, MARÍA GUADALUPE GARCÍA SANS, ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA, SIMÓN ANDRADE PACIFICI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.429, 1.844, 14.329, 19.654, 72.029, 18.274, 112.087, 1417.253, 90.812, 118.753, 112.066, 6.715, 53.899, 117.105, 6.286, 48.273, 73.353, 644, 117.222, 18.939, 100.645, 18.913, 79.492, 85.558, 90.710, 31.049, 610, 21.177, 124.619, 67.603, 24.234, 61.184, 39.320, 35.101, 55.088, 15.071 y 101.534, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CALZADO PLATINO C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 22 de Diciembre de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 141-A, cuya última modificación fue inscrita el 22 de Septiembre de 2006, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 196-A, y el ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.353.652.
APODERADO JUDICIAL: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
En fecha diez (10) de Enero de 2008, se dio por recibido ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito libelar perteneciente al presente expediente, cuyo conocimiento recayó en este Tribunal, previa distribución de ley
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, compareció el abogado Cristhian Zambrano Valle, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos de la demanda.
Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la Intimación a la parte demandada, a los fines de su comparecencia por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de intimación.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados Carlos Paéz Pumar y Cristhian Zambrano Valle, consignaron escrito de reforma del libelo de la demanda.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma, ordenándose la Intimación a la parte demandada, a los fines de que comparecieran por ante el Juzgado dentro del plazo respectivo, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para librar las boletas de notificación.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, compareció el abogado CHISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha cinco (05) de Marzo de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la causa, quien suscribe la presente decisión.
En fecha once (11) de Junio de 2008, el ciudadano alguacil JAIRO ALVAREZ, dejó constancia que fue imposible lograr la Intimación de la parte demandada.
En fecha dos (02) de julio de 2008, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS S, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó el desglose de las compulsas, a los fines de que se practique nuevamente la intimación personal de la parte demandada, señalando nueva dirección. Siendo acordado por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2008.
En fecha trece (13) de octubre de 2008, el ciudadano alguacil JAIRO ALVAREZ, dejó constancia que fue imposible lograr la Intimación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de noviembre de 2008, compareció el abogado CHISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se acordara la intimación de la parte demandada por carteles. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS S, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó cinco (05) carteles de intimación. Siendo agregados por auto de fecha veinte (20) de marzo de 2009.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2009, compareció el abogado CHISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se practique la fijación del Cartel de Intimación.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2009, este Juzgado, instó al apoderado de la parte actora a comparecer personalmente por ante la Secretaría a gestionar la fijación del Cartel de Intimación para dar cumplimiento a las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, el Secretario Accidental JOSE ANTONIO CAMEJO, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2009, compareció el abogado CHISTHIAN ZAMBRANO VALLE, apoderado judicial de la parte actora, y solicitó se designe Defensor Judicial. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha cinco (05) de agosto de 2009.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010, compareció la abogada RITZA QUINTERO, mediante el cual consignó en copias simples del Poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, Bajo el Nº 07, Tomo 14, en fecha 04 de febrero de 2010, por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. En virtud de lo anterior, por auto de fecha 19 de mayo de 2010, se acordó tener a la abogada antes aludida, como apoderada Judicial de la parte actora.
Por diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de 2010, compareció la abogada RITZA QUINTERO, mediante el cual solicitó se revoque a la Defensora Ad-litem, y se designe un nuevo defensor Ad-litem a la presente causa. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha tres (03) de agosto de 2010.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2011, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y como consecuencia, se suspendió la presente causa, por un lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzarían a transcurrir a partir de la constancia en autos del cumplimiento de la notificación.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el veintinueve (29) de julio de 2010, hasta la presente fecha, ha trascurrido mas de tres (03) años sin darle impulso al presente proceso, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…” Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de tres (03) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentado la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO C.A., contra la Sociedad Mercantil CALZADO PLATINO C.A., y el ciudadano SALVADOR GIORDANO NOTO, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/ Jhonny González
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