REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2012-000011
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-12.686.913.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadanos RICARDO ARTURO NAVARRO URBASEZ, GUSTAVO RAFAEL NAVARRO SÁNCHEZ, LILIA NOEMÍ ZORIANO TREJO E INÉS SERRADA DE PADRÓN, BETSABETH YINESKA CHAVARRI, MARGGIE MICHELLE CABRERA, NORYS AURITEL BORGES Y MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7 21.085, 115.498, 131.643, 89.813, 161.039, 123.612, 27.413 y 120.888, respectivamente.
PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA, JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.555.602 y V-3.809.821 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A-Primero, Expediente Nº 185.406.
APODERADOS DE RENATO CARLOS GIBELLI CABRERA Y DE LA CONSTRUCTORA REGICA, C.A.: Ciudadanos EDMELY ISABEL AYALA TRAVIESO Y MARIELA MARTÍNEZ BLANCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 183.077 y 110.237, respectivamente.
APODERADOS DE JUAN FRANCISCO DELASCIO CHITTY: Ciudadanos CELIA ROSA BRICEÑO BRUGUERA, HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO Y MARIA MILAGROSA DELASCIO CHITTY, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números Nº 14.534, 11.784 y 8.593, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA.

DE LOS HECHOS
La representación judicial de la ciudadana Yorgetteh Vecchietti Colmenares, consignó escrito de tercería en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, intentó el ciudadano Juan Francisco Delascio Chitty contra la Sociedad Mercantil Constructora Regica, C.A. y contra el ciudadano Renato Carlos Gibelli Cabrera, el cual fue desglosado, agregado y admitido conforme a derecho, en fecha 07 de Marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en tercería conforme las reglas del procedimiento ordinario.
Realizados los trámites tendientes a lograr la citación personal de los co-demandados en tercería, en fecha 18 de Marzo de 2014, el ciudadano Juan Francisco Delascio Chitty, actuando en su propio nombre se dio por citado, y por diligencia separada de la misma fecha el ciudadano Renato Carlos Gibelli Cabrera, actuando en su nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Constructora Regica, C.A., consignó poder Apud Acta, materializándose la citación personal de los mismos.
Seguidamente la ciudadana Celia Rosa Briceño Bruguera, en su condición de apoderada judicial del co-demandado Juan Francisco Dalescio Chity, consignó escrito de oposición a la media preventiva innonimada decretada en fecha 13 de Enero de 2012, la cual fue declarada Sin Lugar fecha 07 de Abril de 2014 y apelada en fecha 10 del mismo mes y año.
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-demandado Juan Francisco Dalescio Chity, actuando en su propio nombre y derecho, en fecha 11 de Abril de 2014, consignó en diez (10) folios útiles Escrito de Cuestiones Previas, atinentes a los Ordinales 5º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la articulación probatoria respectiva, en fecha 15 de Mayo del corriente, la parte co-demandada Juan Francisco Dalescio Chity, consignó escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad legal respectiva el Tribual decidió las cuestiones previas opuestas declarando Con Lugar la cuestión previa del ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la tercerista en un lapso de cinco (05) de despacho, caucionara bastante y suficiente hasta por la suma de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs.F. 3.500.000,00), con la advertencia que de no caucionar en el lapso respectivo, la consecuencia jurídica sería la Extinción del Proceso, entre otras determinaciones que no son relevantes estudiar en el presente fallo.
Seguidamente y en fecha 10 de Junio de 2014, la parte co-demandada Juan Francisco Dalescio Chity, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la extinción del proceso, y a tal efecto este Tribunal considera prudente señalar las siguientes consideraciones de orden fáctico
II
Para quien suscribe es necesario traer colación la sentencia de fecha 10 de Agosto de 1989, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sala de casación Civil.
“… el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 Ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (05) días. Ahora bien si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el Art. 350 del C.P.C., el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez el proceso continua; pero si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del Art. 271 del C.P.C., es decir, la perención…(…)…la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva… Esta ultima,…, tiene apelación en Ambos efectos y la del tribunal de Alzada gozara del recurso de casación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Con vista a decisión antes trascrita el cual hace suya este sentenciador por compartir criterios y de la revisión de las actas que anteceden, se evidencia que si bien el Tribunal ordenó una caución conforme lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la exigencia de la caución o fianza es una especie de garantía que deberá prestar el demandante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, no es menos cierto que de la revisión de las actas procesales y con vista al cómputo que antecede se evidencia que la accionante en la tercería no compareció a los autos a los fines de presentar la Caución o Fianza ordenada por este Tribunal, en virtud de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 354 de la norma adjetiva, con el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Desde tal perspectiva, y tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Extinguido el Proceso, como consecuencia de la no subsanación o presentación de Caución o Fianza ordenada en la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2014; conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibídem.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar completamente vencida en la controversia planteada.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º y 155°.
EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

Hora de Emisión: 11:50 AM
Asistente que realizo la actuación: YMZ