REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2009-000448

PARTE ACTORA: entidad mercantil Bolívar Banco, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A, modificados sus Estatutos en diferentes oportunidades siendo las ultimas inscritas en el antes mencionado Registro Mercantil, en fechas 15 de Agosto de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro, y del 29 de octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano Manuel Antonio Burguesa Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.408.
PARTE DEMANDADA: ciudadano Manuel Ignacio Carillo de León, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.053.466
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de BOLIVAR BANCO contra el ciudadano Manuel Ignacio Carrillo de León, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 10 de Noviembre de 2009, y ordenó la citación de la parte accionada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha 8 de Diciembre de 2009, se libró una compulsa a la parte demandada, y se aperturó cuaderno de medidas.
En fecha 17 de diciembre de 2009, la parte actora canceló las expensas al alguacil para la práctica de la citación.
Por auto de fecha 11 de abril de 2012, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que Bolívar Banco, C.A., fue absorbida por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y dada la naturaleza de dicho ente, su patrimonio resulta de interés social, por lo que se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copias certificadas, y suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzara a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en autos de las resultas de la notificación.

II
Para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 17 de Diciembre de 2009, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual consigno los emolumentos para la citación de la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya consignado los fototastos correspondientes a fin de librar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 17 de diciembre de 2009, fecha de la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para la practica de la citación hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos la consignación de los fototastos necesarios para librar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 17 de Diciembre de 2009, fecha de la última actuación de la parte demandante hasta la presente fecha, se desprende que ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, veinte (20) de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO










Asunto: AP11-M-2009-000448
JCVR/DPB/ Jhoseling