REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000077

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos CARLOS BENJAMIN FRANQUIZ ARIAS y ROSELYN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.713.617 y V-14.166.292, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052.
PRESUNTAS AGRAVIANTES: Ciudadanas ANA MARÍA MONJAK WEISER y CARMEN EDITA MOREY MARQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.682.402 y V-12.520.851, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
I
Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Mayo de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito, el abogado Manuel Felipe Duarte Abraham, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos CARLOS BENJAMIN FRANQUIZ ARIAS y ROSELYN GÓMEZ, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que las ciudadanas ANA MARÍA MONJAK WEISER y CARMEN EDITA MOREY MARQUEZ, desalojaron de manera arbitraria a los accionantes del inmueble que habitaban en su carácter de arrendatarios, que violentaron la cerradura de acceso al inmueble, procedieron a sacar las pertenencias de los accionantes, dejándolos a la intemperie y hasta la fecha no tienen conocimiento de la ubicación de los mismos.
Que en virtud de la acción arbitraria y temeraria realizada, es violatoria de preceptos constitucionales tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en los artículos 1, 2, 7, 13, 14 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida y se permita el libre tránsito estipulado en la Constitución.
En fecha 30 de Mayo de 2013, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de la presunta agraviante, ciudadanas ANA MARÍA MONJAK WEISER y CARMEN EDITA MOREY MARQUEZ, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente amparo constitucional, y una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.
Por diligencia de fecha 06 de Junio de 2013, comparecieron los ciudadanos accionantes, debidamente asistidos por la abogada Leocarina Marquéz Tejada, inscrita en fecha 173.919, Defensora Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y consignó los fotostatos requeridos en la admisión de la acción, siendo librado en fecha 10 de Junio de 2013, oficio dirigido a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y boleta de notificación a la ciudadana Ana María Monjak Weiser, en lo que respecta a la boleta de notificación de la ciudadana Carmen Edita Morey Márquez, este Juzgado instó a la accionante a consignar un juego de copias faltantes.
En fecha 20 de Junio de 2013, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que entregó el oficio en el Ministerio Público; y que se dirigió a la dirección indicada en autos, a fin de notificar a la ciudadana Ana María Monjak Weiser, quien se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 27 de Junio de 2013, comparecieron los accionantes debidamente asistidos de abogado y consignaron los fotostátos faltantes. Por lo que en fecha 02 de Julio de 2013, se libró boleta de notificación a la ciudadana Carmen Edita Morey Márquez.
En fecha 18 de Julio de 2013, compareció la alguacil adscrita a este Circuito Judicial y manifestó que no fue posible cumplir con la notificación de la ciudadana Carmen Edita Morey Márquez, por cuanto en la dirección suministrada no fue atendida por persona alguna.
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, comparecieron los accionantes y solicitaron la notificación de la ciudadana Ana María Monjak Weiser, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 31 de Julio de 2013.
En fecha 14 de Agosto de 2013, se ordenó la remisión del presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del receso judicial, para que fuera distribuido al Tribunal de guardia.
En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente asunto.
En fecha 02 de Octubre de 2013, los ciudadanos presuntamente agraviados, debidamente asistidos por de abogado, solicitaron nuevamente se practicará la notificación de las accionadas de conformidad con lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 03 de Agosto de 2013.
En fecha 07 de Noviembre de 2013, compareció la Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó que no pudo cumplir con la notificación ordenada.
En fecha 16 de Junio de 2014, compareció la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, y solicitó se declarara el abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, por inactividad procesal por más de seis (06) meses.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 02 de Octubre de 2013, fecha en que la parte accionante solicitó la notificación de las accionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a los accionantes en amparo, ciudadanos CARLOS BENJAMIN FRANQUIZ ARIAS y ROSELYN GÓMEZ (identificados en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de esta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:03 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-O-2013-000077
JCVR/DPB/ Iriana.-