REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH13-V-2004-000044
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto.; del Libro de Protocolo Duplicado 3º; inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL: Abogada Karin Sosa Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.351.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE ANTULIO LEON BOZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 11.950.076
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado para su distribución ante el Juzgado Distribución de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2004, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció la abogada Karin Sosa Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y consignó original del poder que le fue conferido por el Banco de Venezuela S.A., así como los recaudos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se dictó despacho saneador mediante el cual se ordenó la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de corrección del libelo de la demanda.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadano Jorge Antulio León Bozo, a los fines de que pagara o acreditara el pago de las cantidades demandadas. Igualmente, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del ejecutado. Finalmente se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se practicara la intimación. En esa misma fecha se libró oficio Nº 5081, a la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, participando la medida decretada.
En fecha 15 de diciembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación, y solicitó se le entregara la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la referida boleta en fecha 21 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la paralización del presente juicio hasta tanto conste en autos el certificado de recalculo y reestructuración de la deuda debidamente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día 16 de marzo de 2005, fecha en que este Juzgado ordenó la paralización del presente juicio de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya impulsado la continuación del juicio ni se haya realizado algún acto del procedimiento, por lo que este Juzgado observa que no existe interés alguno por la parte actora, para impulsar el proceso, evidenciándose así la falta de interés del actor en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado el impulso procesal al presente juicio, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 16 de marzo de 2005, fecha en que este Juzgado ordenó la paralización del presente juicio de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, no se ha realizado ningún acto de procedimiento y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se realizó la última actuación, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento y evidenciándose que no consta en autos que se haya practicado la intimación ordenada, a los efectos de trabar la litis, por la falta de actividad de la parte actora, quien tiene la carga procesal de gestionar el presente juicio.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales, y en virtud que desde que el día 16 de marzo de 2005, fecha de la última actuación hasta la presente fecha, se desprende ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:54 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/ vanessa.
|