REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH14-V-2007-000311
PARTE ACTORA: LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.246.540.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELUCCI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.406.-
PARTE DEMANDADA: CONSUELO ESPERANZA LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.246.982.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentada por el ciudadano ARMANDO CASTELUCCI M., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.124.702, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.406, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE, por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Mayo de 2007.-
Luego de su distribución, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el presente litigio.-
Así las cosas, el día 18 de Junio de 2007, el Tribunal por encontrarse llenos los extremos del ley, y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda de partición ordenando el emplazamiento de la ciudadana CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA.-
Luego de los trámites correspondientes, el ciudadano Alguacil dejo constancia en fecha 24 de Octubre de 2007, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y a tal efecto consignó la compulsa.-
Posteriormente, la secretaria dejo constancia de que se habían llenado los extremos establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación por carteles de la parte demandada.-
En ese orden, el día 13 de Agosto de 2008, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana JENNY PATRICIA SANCHEZ GARCIA a quien se ordeno notificar a los fines de que aceptara el cargo para el que fue designada y prestara el juramento de ley.-
Luego de varias gestiones a los fines de la continuación del proceso, se ordeno nuevamente la práctica de la citación personal de la parte demandada, para lo cual se libró nueva compulsa y se entrego a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial.-
Así las cosas, el día 03 de Febrero de 2014, compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES quien actuando en su carácter de Alguacil de este circuito judicial, dejo constancia mediante diligencia de la practica de la citación personal de la ciudadana CONSUELO ZULUAGA, comenzando en esta oportunidad a computarse los lapsos legales subsiguientes.-
Llegada la oportunidad correspondiente, a los fines de que la parte demandada contestara la demanda u opusiera las defensas previas que considerare pertinentes, la misma no compareció ante este Tribunal a ejercer defensa alguna.-
En tal razón corresponde a este Juzgador, de acuerdo a la naturaleza del presente procedimiento, dictar pronunciamiento en relación a la demanda de partición de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
II
La parte demandante en su escrito libelar argumentó de la siguiente manera:
“Mi representado contrajo matrimonio civil, el día 25 de Mayo de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El valle del Municipio Libertador del Distrito Capital con la señora CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.246.982.
El Régimen Patrimonial adoptado para el referido matrimonio fue el de la comunidad matrimonial, en consecuencia surgió una comunidad conyugal, la cual ceso en fecha 19 de Septiembre de 1.994, mediante sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha comunidad quedo formada por un bien inmueble constituido por una casa situada en la vereda 97, signada con el Nº 3, Urbanización Carlos Delgado Chalbaud, Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En consecuencia, por las razones antes expuestas la cuota parte en la aludida comunidad es el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble referido.-
Como quiera que es voluntad de mi mandante liquidar la aludida comunidad existente y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones amistosas para llevar a efecto dicha liquidación, a pesar de que mi mandante se comprometió formalmente mediante escrito de separación de cuerpo y bienes a vender el inmueble para que cada uno de los comuneros pudiere recibir su cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.
En consecuencia, en la representación que ostento, ocurro ante la competente autoridad ciudadano Juez, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la señora CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal a partir el inmueble que hasta la presente fecha permanece en comunidad, en un Cincuenta por ciento (50%), para cada comunero
Por otro lado, la parte demandada, luego de la practica de su citación asumió una conducta indiferente al presente procedimiento, ya que no formulo defensa alguna al proceder del mismo, por lo que de acuerdo a la naturaleza del juicio de partición, se hace necesario analizar el contenido artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Art 778 C.P.C.: En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento"
En este sentido, luego de revisado el libelo de la demanda, y los documentos anexos a la misma, tenemos que la demanda se encuentra fundamentada en documentos fehacientes que demuestran que el bien inmueble sometido a juicio es propiedad del ciudadano LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE quien lo adquirió dentro lo que el mismo demandante señala como COMUNIDAD MATROMONIAL con la ciudadana CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA.-
Luego de tal verificación, se hace igualmente necesario señalar el criterio del Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala de Casación Civil en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
..."El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciarán y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. En el presente caso tal como lo determino el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmo la alzada, la parte demandada opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteo la partición no existe controversia, y por tanto, el Juez ordenara el nombramiento del partidor y contra esa ultima decisión no procede recurso alguno".........
En el caso de marras, se evidencia que la demandada no objetó el carácter que tiene el ciudadano LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE para acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la partición de la comunidad, ni tampoco objetó los documentos acompañados a la pretensión libelar, tampoco hubo oposición a la partición por la cuota parte reclamada por el demandante.-
En consecuencia, este juzgador considera que no existen elementos de hecho que constituyan controversia alguna entre las partes, ya que no existen alegatos del demandado que constituyan una situación de hecho para que considere el Juez, dilucidar cualquier situación mediante la fase probatoria, por lo que este Tribunal en aras de mantener una tutela judicial totalmente efectiva, como norte en los procesos que son sometidos bajo análisis de los órganos jurisdiccionales, tomando como fundamento el criterio sustentado por la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal del País, el mismo que explica el procedimiento establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar hasta la siguiente fase del proceso, que seria el nombramiento del partidor, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminada la fase cognoscitiva del presente juicio. En consecuencia, procédase a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos LUIS IGNACIO PRATO AGUIRRE y CONSUELO ESPERANZA ZULUAGA LARA. Se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan a las Once de la mañana (11:00a.m.) del Décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.-
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 3:15 PM
Asistente que realizo la actuación: ib
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