REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000699
PARTE ACTORA: FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.224.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL HERRERA CARVAJAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 50.990.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.131.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin constituir en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2014, y en virtud de la respectiva distribución fue asignado a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que sustanciara y decidiera el mencionado juicio.-
Ahora bien, de una revisión efectuada al libelo de la demanda se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ORLANDO MOTA ZAPATA alega haber ejercido posesión de manera pacífica, ininterrumpida e inequívoca desde el día 14 de abril de 1989 sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Parque Nueve, Conjunto Residencial Juan Pablo II, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que en fecha 14 de junio de 2013 la ciudadana ANA MERCEDES PULIDO ARANGO, anteriormente identificada, y quien es su socio comercial, de manera violenta y utilizando la fuerza pública despojó al ciudadano antes señalado de la posesión del inmueble, el cual habitaba junto con su hija ANA BARBARA MOTA RIVERO, de catorce (14) años de edad.
Ahora bien el Máximo Tribunal del País en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Febrero de 2011, señaló lo siguiente:
“De allí que, en este estado de la causa, esta Sala pudo constatar del libelo de la demanda y del auto de admisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en la demanda interpuesta por daños y perjuicios, con ocasión a un accidente de tránsito están involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, en su condición de legitimados activos, lo cual conlleva a que atendiendo a las disposiciones constitucionales y legales en esta materia tan especial, que atiende al interés superior de los mismos, el conocimiento de los asuntos judiciales donde como sujetos procesales se encuentren niños, niñas y adolescentes sean conocidos por los Tribunales previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Subrayado y Negrita del Tribunal)
En tal sentido, siendo que en el presente proceso se encuentra involucrado una adolescente, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para conocer del presente juicio y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA para el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-V-2014-000699
CARR/LERR/jc
|