REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000232

De una revisión de las actas que conforman el presente juicio, el Tribunal luego de analizadas las mismas observa:

Se inicia el presente juicio de DESALOJO mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ MATHEUS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PANAYOTIS CONSTANTINOU FRANGOU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.433.011, quien a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos JORGE CONSTANTINO FRANCO, ZAMBULIO CONSTANTINOU FRANCO, ATHENEA CONSTANTINU FRANCOU y PARASKIVI CONSTANTINOU FRANGOU, contra la sociedad mercantil MIKE ADAMO COSMETICS C.A. y el ciudadano SAMUEL AKININ LEVY.

Dicha demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2014, ordenándose el emplazamiento de los co- demandados, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se realizara, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. -

El día 19 de marzo de 2014, se libraron las respectivas compulsas, a los fines de la práctica de la citación personal de los co- demandados.-

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014 el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, puesto que al momento de efectuar la misma el ciudadano SAMUEL AKININ se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.

Posteriormente, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 2 de mayo de 2014 ordenó la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de completar la citación personal de la demandada.-
El día 21 de mayo de 2014, el ciudadano Secretario, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados, haciendo entrega de las boletas de notificación, a una ciudadana que dijo llamarse BELKIS.
En dicha oportunidad, el tribunal detectó una falla en cuanto a la notificación realizada por el ciudadano Secretario y por ende, en fecha 26 de Mayo de 2014 anuló dicha notificación quedando de esa manera el juicio en la etapa procesal de completar la citación personal de los co- demandados.-
Así las cosas, el mismo día 26 de Mayo de 2014, el ciudadano SAMUEL AKININ, mediante diligencia solicitó le fuera concedido el lapso establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados a los fines de contratar un profesional y ejercer la defensa de la presente demanda.-
En tal sentido el Tribunal, luego de verificados los argumentos del ciudadano SAMUEL AKININ LEVI, dejó constancia de que el mismo compareció en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MIKE ADAMO COSMETICS C.A., y dejó establecido que se configuró la citación presunta de la parte demandada, por lo que se continuaron realizando los tramites correspondientes al procedimiento breve, que es el correspondiente a este tipo de juicios.-
Llegado entonces el presente juicio, a esta etapa procesal, se puede verificar entre otras cosas, que la diligencia de fecha 26 de Mayo de 2014, en la cual el ciudadano SAMUEL AKININ compareció a este proceso la hizo en forma personal, es decir en su propio nombre y representación, al igual que en la diligencia de fecha 02 de Junio de 2014, en la cual el mismo ciudadano mediante diligencia otorgo poder apud acta al Abogado NELSON PAREDES RIVERA para que lo representara a todos los efectos del presente juicio.-

Cabe señalar entonces que el mencionado actuó en su propio nombre y representación, quedando a todas luces para este juzgador de manifiesto que existe un vicio en el procedimiento referente a la citación de la parte demandada, y que se observa de la siguiente manera; el presente juicio fue instaurado como consta del libelo de la demanda, así como del auto de admisión de la misma en contra de la Sociedad Mercantil MIKE ADAMO COSMETICS, C.A. y contra el ciudadano SAMUEL AKININ LEVY, es decir contra dos sujetos totalmente diferentes ya que uno de ellas es una persona jurídica y otra una persona natural.-

En este orden de ideas aclara el tribunal que efectivamente el ciudadano SAMUEL AKININ LEVY compareció en el presente juicio de forma personal, y actuando en su propio nombre, y no como fue establecido en el auto de fecha 27 de Mayo de 2014, quedando pendiente la citación personal de la codemandada Sociedad Mercantil MIKE ADAMO COSMETICS, C.A. por lo cual queda detectado el vicio incurrido, en la practica de la citación de la p0arte demandada.-

En relación a la omisión detectada por quien aquí suscribe, en esta etapa del proceso, resulta necesario el examen del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de los jueces sobre el orden público y su posible reposición, y en este orden la Sala dse Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06- 118 de fecha 27 de Julio de 2006, señalo lo siguiente:

…”La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden publico. En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir, y como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sean imputables al Juez los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violando el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional, todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueden anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial”…

Constituye entonces obligatorio, para este Tribunal verificar la concurrencia de los motivos para declarar la nulidad, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 01- 334 de fecha 24 de Enero de 2002

…”La nulidad solo puede ser declarada si existe utilidad en la reposición. Por ello el sistema de nulidad prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, si no que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: no basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal si no que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Así mismo se ha establecido que la indefensión debe ser imputable al Juez, y se verifica cuando éste priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la Ley para mejor defensa de sus derechos”…

En vista que el legislador es claro en los casos que se deben declarar las nulidades en un procedimiento, es decir cuando no se haya cumplido una formalidad esencial en el proceso para su validez, y cuando se deje en estado de indefensión a alguna de las partes. De esta forma quien aquí suscribe considera que el vicio en la practica de la citación de la codemandada Sociedad Mercantil MIKE ADAMO COSMETICS, C.A. constituye una falta grave, que obliga a reponer de manera oficiosa los tramites efectuados en este juicio hasta el momento en que se verificó la citación presunta del co- demandado SAMUEL AKININ LEVY

En consecuencia, por cuanto concurren los motivos señalados en los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, explanados en el presente pronunciamiento, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al día 27 de Mayo de 2014, fecha en la cual se dejó establecida la citación tacita o presunta del co- demandado SAMUEL AKININ LEVY, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de completarse la citación de la co demandada Sociedad Mercantil MIKE ADAMO COSMETICS, C.A. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente auto.-

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 3:20 PM
Asistente que realizo la actuación: ib