REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000030

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1983, bajo el Nº 29 del Tomo 129-A-Pro, representada por su Presidente, ciudadano EGILDO EUGENIO LUJAN NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.960.466.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTOR JESUS CONTRERAS SALAZAR, ABRAHAN JOSE MUSSA URIBE y HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.343, 43.658 y 134.761, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: 1) JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la persona de su Juez, ciudadana Maritza Betancourt; 2) la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1994 bajo el Nº 30, Tomo 246-A-Sgdo, representada por su Presidente, ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.818.991, y 3) al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, anteriormente identificado, en su propio nombre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUAN CARLOS PAPARONI VALERO, JORGE LUIS PAPARONI VALERO, RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA y KETSY VERIUSKA FLORES LUCENA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.975, 48.310, 72.555 y 195.556, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.096.903.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: No constituyó apoderado judicial.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
ANTECEDENTES
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 10 de marzo de 2014, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE QUIJADA GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
En fecha 17 de marzo de 2014 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar: 1) al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de su Juez, ciudadana Maritza Betancourt; 2) a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), en la persona de su Presidente, ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ; 3) a este último, en carácter personal; y 4) a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y se advirtió a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 19 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación. Dichas boletas fueron libradas en fecha 1 de abril de 2014, oportunidad en la que se instó a la parte interesada a consignar los datos y el último domicilio del ciudadano JOSE RAMÓN PEREZ MARGARIT, en su carácter de tercero interviniente.
En fecha 21 de abril de 2014 compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boletas de notificación dirigidas al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmadas y selladas.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2014 la representación judicial de la parte presuntamente agraviante solicitó la notificación vía telefónica del ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, por desconocerse su domicilio. Y mediante diligencia de esa misma fecha, dicha representación judicial solicitó también que se libre boleta de notificación al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, en su carácter personal, y así mismo, al Procurador Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Y por auto de fecha 25 de abril de 2014 este Juzgado ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos antes señalados.
En fecha 28 de abril de 2014 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), sin firmar, por no haber podido localizar al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal el desglose de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), para que el Alguacil intente practicar nuevamente dicha notificación. Dicho pedimento fui acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014 compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), sin firmar, por no haber podido localizar al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Procurador Laboral. Igualmente solicitó que se notifique a los ciudadanos Roberto José Pérez Hernández y José Ramón Pérez Margarit por vía telefónica.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014 este Juzgado acordó el pedimento formulado por la parte accionante, y autorizó al Secretario del Tribunal a practicar la notificación por vía telefónica de la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), en la persona del ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, y a este ultimo en carácter personal, así como al ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT, tercero interesado, a objeto que queden en cuenta que dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la realización de la última de las notificaciones, este Tribunal fijará el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional.
En fecha 4 de junio de 2014 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado dichas notificaciones, dando así cumplimiento a la misión que le fuera encomendada mediante auto de fecha 3 de junio de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014 compareció el ciudadano DANIEL REYES, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, sin firmar, por no haber podido localizar a dicho ciudadano.
En fecha 11 de junio de 2014 compareció el ciudadano MIGUEL PEÑA, en su carácter de Alguacil del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida al Director General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, debidamente firmada y sellada.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 11 de junio de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am), del día viernes 13 de junio de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En fecha 13 de junio de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público. En dicho acto, el Juez de este Tribunal, con vista a los argumentos planteados y previa la revisión de las actas, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Igualmente se advirtió a las partes que el extenso del fallo será publicado dentro de los cinco días siguientes.
En fecha 17 de junio de 2014 el abogado JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó escrito por medio del cual solicitó que la presente acción de amparo sea declarada parcialmente con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.

Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.

Así mismo, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen además en las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre un Juzgado y también entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

- III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La representación judicial de la parte accionante alegó en su solicitud de amparo constitucional los siguientes hechos:
• Que su representada tenía su sede en un inmueble ubicado en la Avenida Trieste, Parcelas números 2 y 2-A, Galpón BLINCAR C.A., en la Urbanización Industrial de los Ruices Sur, que ocupaba bajo una tenencia legítima en virtud a una relación arrendaticia, cuyo uso era de servir como sede principal para el desarrollo de la actividad económica que constituye su objeto mercantil.
• Que en fecha 18 de diciembre de 2013 se apersona la ciudadana MARITZA BETANCOURT, actuando en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a una medida de entrega material real y efectiva del referido inmueble, acordada por el Tribunal según auto de fecha 7 de diciembre de 2013, con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato que sigue la sociedad mercantil BLINDAJE DEL CARIBE C.A (BLINCAR) contra el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT.
• Que en dicho acto su representada se opuso formal y expresamente a la entrega material, alegando una relación arrendaticia directa nacida de un contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la empresa BLINCAR C.A. y PROSEFA C.A.
• Que al momento de oponerse a la entrega material acordada, fueron presentados elementos probatorios, tales como recibos de pago de arrendamiento, copias de consignaciones bancarias, así como una comunicación privada que evidenciaba la relación arrendaticia, todo a los fines de alertar y hacer del conocimiento de la Jueza que la accionante es ajena al procedimiento judicial y nunca formó parte del mismo.
• Que se le impetró al Tribunal que la ejecución carecía de objeto, dado que se le demostró que el demandado en ese juicio había desalojado el local que ocupaba.
• Que la Jueza omitió pronunciarse sobre la oposición alegada por la accionante, no acordó abrir la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario ordenó continuar con la ejecución de la entrega material antes referida.
• Que tanto la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR) como el ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ conocen expresamente la relación arrendaticia por diversos hechos, como lo es haber dado acuse de recibo a la comunicación mediante la cual se le hizo saber que el ciudadano Jose Ramón Pérez Margarit no ocupaba local alguno en las bienhechurías de BLINCAR C.A., como también los recibos que expidió esa empresa por concepto de cánones de arrendamiento distinta por la cual demandó, pero sin embargo solicitó la entrega material de los locales, documentación que no desconocieron al hacerse la oposición.
• Que tal hecho no solo prueba la actitud intencional de la solicitante de la entrega material y su presidente, sino que éste último al momento de ejecutar, cita un juicio celebrado entre el ciudadano JOSE RAMON PEREZ MARGARIT y PROSEFA C.A,., culminado con anterioridad al nacimiento de la relación arrendaticia que su representada tiene con BLINCAR C.A., juicio en el cual la referida sociedad fue victoriosa pero que nada tiene que ver con el juicio por el cual se ha practicado la írrita y absurda entrega material.
• Que no dudan que la actitud tomada por el ciudadano Pérez Fernández y la empresa BLINCAR C.A., pudo haber sugestionado o confundido a la ciudadana Jueza Maritza Betancourt en no pronunciarse sobre la oposición y pronunciarse espuriamente como lo hizo sobre la continuidad de la ejecución., pero ello no le exime ni le excusa para que con su omisión y actuar, violara los derechos al debido proceso y como parte de éste, el derecho a la defensa y a ser oído en proceso judicial con las garantías debidas.
• Que los hechos narrados no solo violan sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, sino que también amenazan violar otros, propios y de terceros en contravención a los principios que rigen y consagran al Estado social como supra a las consideraciones previas.
• Que de igual manera los hechos violadores y amenazan al orden constitucional preestablecido y en razón de ello denuncian a la ciudadana Maritza Betancourt, en su condición de regente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando que dicha ciudadana en ejercicio de la función judicial ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa.
• Denuncian igualmente a la empresa BLINDAJES DEL CARIBE C.A. y al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
• Alego además la parte accionante que existen actos imputables tanto a la empresa BLINCAR C.A. como al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, realizados en un procedimiento judicial donde la accionante no fue parte, y que en consecuencia ha de concluirse que dichos actos constituyen fraude procesal, dado que se viola el derecho constitucional, pero de manera intencional, para un fin vil, como lo es evitar un proceso judicial y obtener de manera expedita una actuación judicial que le favorece.
• Igualmente alega la accionante que con la práctica de la medida de entrega material denunciada, fueron afectados los trabajadores de la empresa, que ascienden a la cantidad de ciento sesenta (160), ya que dichos ciudadanos se encuentran padeciendo las consecuencias de un proceso del cual ellos no forman parte, señalando incluso que los mismos pudieran quedar cesantes en sus puestos de trabajo.
• Que por los razonamientos expuestos solicita que se la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva y que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a que abra la articulación probatoria por ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordene a la empresa BLINDAJES DEL CARIBE C.A., y al ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ, a que entregan los inmuebles que fueron objeto de la medida de entrega material, en las mismas condiciones en que fueron recibidos.

La representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes documentales:
a) Marcada “B”, copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la medida de entrega material real y efectiva acordada por dicho Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2013, y que recayó sobre el inmueble donde tenía constituida su sede la empresa agraviada.
b) Marcada “C”, copia certificada de las actuaciones realizadas por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, contentivas de las consignaciones por cánones de arrendamientos realizados por PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., a favor de BLINDAJES DEL CARIBE C.A.
c) Marcada “D”. copia simple de comunicación emitida en fecha 2 de julio de 2013 por la sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A., y dirigida a la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), por medio de la cual se hace saber que el ciudadano JOSE RAMON PEREZ, desocupó el local que compartió con la empresa hoy accionante. Dicha comunicación fue recibida en fecha 2 de julio de 2012.
d) Marcado “E”, nómina de los empleados de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A., correspondiente al período comprendido entre el 26 de noviembre de 2013 al 10 de diciembre de 2013.
e) Marcado “F”, listado de trabajadores activos para el mes de diciembre de 2013 en el IVSS.
f) Marcado “G”, comprobante provisional emitido en fecha 16 de agosto de 2013, con motivo de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a julio de 2013, del local que ocupada la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. (PROSEFA).
g) Marcado “H”, copia simple del cheque emitido en fecha 16 de agosto de 2013 por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. (PROSEFA), a los fines del pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, por la cantidad de Bs. 117.686,66.
h) Marcado “I”, comprobante provisional emitido en fecha 08 de agosto de 2013, con motivo de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2013, del local que ocupada la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. (PROSEFA).
i) Marcado “I-1”, copia simple del cheque emitido en fecha 09 de agosto de 2013 por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. (PROSEFA), a los fines del pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, por la cantidad de Bs. 50.437,14
j) Marcado “I”, comprobante provisional emitido en fecha 08 de julio de 2013, con motivo de la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2012, del local que ocupada la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. (PROSEFA).
k) Marcado “J-1”, copia simple del cheque emitido en fecha 09 de agosto de 2013 por la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR C.A. (PROSEFA), a los fines del pago de los cánones de arrendamiento antes señalados, por la cantidad de Bs. 50.437,14

Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso:
• Que la medida de entrega material quedó definitivamente firme, fue oída la apelación y se confirmó la decisión por el Superior.
• Que la inacción de los recursos procesales ordinarios y el no recurrir de hecho no se puede convalidar con la utilización del recurso extraordinario de amparo.
• Que se desconoce si se trata de un amparo contra sentencia, contra la actitud de la juez o si es un amparo contra particulares.
• Que previamente deben agotarse los trámites procesales para poder acudir posteriormente a la vía del amparo.
• Que en el presente caso se denuncia la existencia de fraude procesal, y que para poder determinarse su existencia debe acudirse a la vía ordinaria y no acudir la vía del amparo.
• Por las razones expuestas, solicita sea declarada inadmible la presente acción de amparo.

Consta igualmente que en fecha 17 de junio de 2014 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que la presente amparo fuese declarada parcialmente con lugar, en virtud de lo siguiente: “Por consiguiente, al estar llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido declarar Parcialmente Con Lugar la presente Acción Constitucional incoada por la Sociedad Mercantil Protección y Seguridad Familiar Prosefa C.A., toda vez que la denuncia de Fraude Procesal fue desestimada, por considerar que esta no es la vía idónea para su conocimiento, y la denuncia de violación a los derechos laborales, no es competencia de este Tribunal ”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
Así las cosas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Dicha norma dispone:

“Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:
… omissis …
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.


Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

En este orden de ideas, es oportuno citar el alcance atribuido por dicha Sala a la mencionada causal de inadmisibilidad, contenido en la sentencia Nº 2.369/2001 (caso: “Mario Téllez García”), y reiterado en posteriores decisiones:

“(…) en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…)”.

Aplicando lo expuesto al presente caso, advierte este Sentenciador que en el caso de autos no consta que la parte accionante hubiere ejercido el medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación contra el acta levantada con motivo de la práctica de la medida de entrega material, llevada a cabo por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación este que constituye un mecanismo expedito e idóneo para impugnar la misma.
Así mismo, en cuanto al fraude procesal alegado por la accionante, hay que decir que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento en amparo constitucional es inadmisible, siendo la vía idónea el reclamo por la vía ordinaria, por permitir ésta un trámite más amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal Constitucional, mediante sentencia del 04.08.2000, caso Onsana C.A. en amparo, señaló lo siguiente:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella —debido a las formalidades cumplidas— nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional.”

Este criterio lo reafirma en sentencia N° 226, de fecha 17.02.2006 de la Sala Constitucional, cuando expresa:

“En este sentido, en sentencia n° 1085, de1 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente n° 00-2927, esta Sala estableció:


“Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.”


Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

Como se puede inferir claramente, de los precedentes judiciales preinsertados, que es la vía del juicio ordinario la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, por cuanto es necesario un término probatorio amplio y no la acción de amparo constitucional, salvo que ese fraude denunciado resulte de bulto.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, por cuanto no se evidencia que se hayan agotado las vías ordinarias. Y además por cuanto no puede pretenderse determinar la existencia de fraude procesal a través de la vía extraordinaria del amparo. Así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA C.A., ejercida en contra del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE C.A. (BLINCAR), y el ciudadano ROBERTO JOSE PEREZ HERNANDEZ.
Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de junio del año 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000030
CARR/LERR/jc