REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-X-2014-000029

Tal y como ha sido ordenado mediante auto de esta misma fecha, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2013-001506 en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI DE ARAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.534.038, contra la ciudadana FRANCA MARIA BERTOLINI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.533.885, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito libelar, y ratificadas mediante escrito presentado en fecha 13 de junio de 2014, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.-
En este mismo orden de ideas, se hace imprescindible el cumplimiento de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil este Juzgado DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la totalidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL ACCIONES (1.140.000) acciones nominativas que posee la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.533.885 en la sociedad mercantil INVERSIONES B&B 2010 C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2009, bajo el N° 12, Tomo 231-A; y sobre el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad que posee la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LOPEZ sobre un inmueble denominado Edificio Bertolini 40, constituido por un Edificio y la parcela de terreno donde se encuentra construido, catastro Nº 420-06-01, situado en la Urbanización Industrial Albores, lotes 1-C y 1-D (también 3-A y 4-A) en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, constante la parcela de una superficie de dos mil setecientos cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (2.758,57 mts²) y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en cincuenta metros con cuarenta y cuatro centímetros (50,44mts) con terrenos que son o fueron de la “Sociedad para la Educación y la Rehabilitación de la Mujer”; Suroeste: en cincuenta metros (50 mts) con la segunda transversal de la Urbanización Industrial Albores, Noroeste: en cincuenta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (54,99 mts) con los lotes 1-A y 1-B que son o fueron propiedad de los señores Augusto Lenci, Genecio Lauci y Giuseppe Mazzucco Freglia y Café Aragua C.A. y Sureste: en cincuenta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (54,88 mts) con el borde de una quebrada sin nombre. Sobre el terreno mencionado se encuentra construido un edificio denominado BERTOLINI, que tiene cuatro plantas de las cuales cada una de ellas tiene un local y cuatro baños múltiples, la primera planta baja con un área de construcción de 1.711,90 mts² la segunda y la tercera con un área de construcción de 1711,80 mts², la cuarta con un área de construcción de 1.716,60 mts². Igualmente consta de un sótano con un área de construcción de 2.131,10 mts² y un estacionamiento descubierto con capacidad para treinta (30) puestos para vehículos, todo lo cual consta de Título Supletorio emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 6 de octubre de 2012. La titularidad del veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad le pertenece a la parte demandada según consta de documento protocolizado en fecha 02 de julio del año 2008 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 20, Tomo 01, Protocolo 01.
A fin de dar cumplimiento a las medidas decretadas se ordena librar los oficios a las autoridades correspondientes, junto con despacho de comisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince




Hora de Emisión: 2:04 PM
Asistente que realizo la actuación: jc