REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000042

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ALEJANDRO MORENO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.180.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN ERNESTO GARANTÓN y JOSÉ ALEJANDRO MORENO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.578 y 148.423, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, domiciliada en el Municipio Autónomo El Hatillo del Estado Miranda, inicialmente inscrita por ante entonces la única Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1964, bajo el Nro. 7, Tomo 5, Protocolo Primero y cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 15, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ENRIQUE TROCONIS SOSA, SANTIAGO GIMON ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ, JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT, VICTOR RON RANGEL y CARLOS FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.626, 35.477, 75.11, 35.196, 96.108, 85.383, 127.968 y 154.719, respectivamente.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Autónomo)
SENTENCIA: DEFINITIVA.


- I -
ANTECEDENTES
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 8 de abril de 2014, por el ciudadano JUAN ERNESTO GARANTON, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
En fecha 23 de abril de 2014 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar a la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club, a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y se advirtió a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijará mediante auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 28 de abril de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación. Dichas boletas fueron libradas en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 21 de mayo de 2014 compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida a la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB, debidamente firmada y sellada. En esa misma oportunidad consignó la boleta de notificación librada a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 22 de mayo de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am), del día martes 27 de mayo de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En fecha 26 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó anexos varios.
En fecha 27 de mayo de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2014 el abogado AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas consignó escrito por medio del cual solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).

De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.
Aunado lo previsto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

“Con relación a los amparos autónomos esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materia no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo”.

En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.

- III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante alegó en su solicitud de amparo constitucional los siguientes hechos:
• Que en fecha 22 de diciembre del año 2009 el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ compró al ciudadano MIGUEL CASALONGA NOBLECOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.208.313 la acción número 436 de la Asociación Civil Lagunita Country Club, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el número 49, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que posterior a la compra de la acción, se le permitió al hoy accionante el ingreso a las instalaciones de la Asociación Civil Lagunita Country Club conjuntamente con sus hijos, siendo que los vigilantes del Club los conocían y le daban acceso de una manera formal y cordialmente manifestaban si existía algún retraso en la cuota de mantenimiento para que se pusieran al día, en fin podían ingresar al club perfectamente, ya que existía la aceptación por parte de la Junta Directiva del Club, pero no otorgaban las credenciales necesarias por supuestos problemas administrativos.
• Que en el mes de Junio de 2012 su representado acudió al Club en compañía de sus dos hijos y le informaron que no podía ingresar por orden de la Junta Directiva de la Asociación Lagunita Country Club, sin darle mayores explicaciones.
• Que después de agotar todas las instancias amistosas y extrajudiciales ante la agraviante, para que esta le permitiera al hoy accionante hacer uso de las instalaciones del Club sin obtenerse una respuesta satisfactoria, se interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violación de los derechos constitucionales de su mandante a la tutela judicial efectiva, a la no discriminación, a la asociación, a la propiedad privada, a la recreación, al debido proceso y a la defensa, ya que de forma arbitraria se le impidió hacer uso de las instalaciones del Club, cercenándosele el derecho que como accionista tiene a disfrutar de las mismas, de las cuales disfrutaba plenamente desde que compró la acción.
• Que en fecha 31 de julio de 2012 fue admitido el citado amparo, se celebró la correspondiente audiencia y posteriormente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas estableció en sentencia de fecha 01 de febrero de 2013, que se debía realizar la solicitud formal para ser admitido como socio principal ante la asociación civil.
• Que en virtud de la decisión anteriormente citada, la cual quedó definitivamente firme, el hoy accionante procedió a realizar la solicitud formal de admisión ante la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club en fecha 20 de febrero de 2013, acompañado de un Notario, a los fines de que se dejara constancia de la solicitud formal de admisión presentada. En dicha oportunidad se dejó constancia que el hoy accionante dio cumplimiento a la presentación de los requisitos solicitados por la Junta Directiva del Club para tramitar la solicitud de admisión.
• Que posteriormente, en fecha 4 de junio de 2013, su mandante realizó una segunda inspección extrajudicial, la cual fue practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la que se reiteró nuevamente la solicitud de admisión presentada con sus recaudos en fecha 20 de febrero del 2013, y se dio cumplimiento a los requerimientos del Club realizados a través de correos electrónicos enviados al hoy accionante.
• Que la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club le envió a su mandante comunicación con fecha 22 de noviembre de 2013, señalando que la solicitud de admisión fue negada, sin motivación cierta, en evidente violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la no discriminación, a la recreación, a la asociación y a la propiedad privada.
• Que a su mandante se le rechazó por hacer uso de su derecho humano y constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
• Que por los razonamientos expuestos solicita que se la presente acción de amparo sea declarada con lugar en la definitiva y que como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club, se le considere como miembro principal y socio pleno de la misma y por tanto se le permita el acceso y disfrute de su persona y de sus hijos, de todas las instalaciones, áreas y bienes del Club, en las mismas condiciones que cualquier otro socio y asociado.

La representación judicial de la parte accionante promovió las siguientes documentales:
a) Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana INGRID PRIETO DE DUCOURNAU, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.814.090, actuando en nombre y representación del ciudadano MIGUEL CASALONGA NOBLECOURT, venezolanao, mayor de edad, soltero, y titular de la cédula de identidad número V-1.208.313, dio en venta al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.108.082, una acción de LAGUNITA COUNTRY CLUB A.C., distinguida con el número 436. Dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 2009, bajo el Nº 49, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
b) Comunicación de fecha 22 de noviembre de 2013 emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club y dirigida al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, por medio de la cual le manifestaron que la solicitud de admisión como miembro principal fue negada por los siguientes motivos: “a) Haber denunciado injustificadamente a la Junta Directiva de la Asociación Civil Lagunita Country Club por supuesta discriminación, por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); b) Haber intentado injustificadamente Acción de Amparo Constitucional contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil por supuesta discriminación, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado sin lugar.”
c) Copia certificada de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.
d) Copia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2013, a los fines de dejar constancia de la entrega de la solicitud de admisión del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ como miembro de la ASOCIACION CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.
e) Copia de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 4 de junio de 2013, a los fines de dejar constancia de la entrega de los recaudos solicitados por la Asociación Civil.
f) Estatutos de la Asociación Civil Lagunita Country Club


Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional expuso:
• Que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto los efectos de dicha acción son restablecedores y nunca constitutivos.
• Que analizando el petitorio de la presente acción de amparo, se evidencia que la parte accionante pretende un efecto constitutivo, por cuanto él nunca ha sido miembro de la asociación civil.
• Hicieron énfasis en la opinión del Fiscal del Ministerio Público que actuó en la primigenia acción de amparo constitucional, quien ratificó que la misma es restablecedora de derechos y nunca constitutiva.
• Alegaron que el accionante ha podido acudir a las vías ordinarias para solicitar la nulidad o incluso intentar una acción merodeclarativa.
• Por las razones expuestas, solicita sea declarada inadmisible la presente acción de amparo.

Consta igualmente que en fecha 28 de mayo de 2014 el ciudadano AUSLAR LOPEZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal 89 del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que la presente amparo fuese declarada con lugar, en virtud de lo siguiente: “Por consiguiente, esta Representación Fiscal, considera que la Asociación Civil La Lagunita Country Club, en respuesta de fecha 22 de noviembre de 2013, por medio de la cual participan al ciudadano José Alejandro Moreno Fernandez de la negativa en relación con la solicitud de admisión como miembro, ciertamente no expresó los fundamentos que justificasen el criterio procedimental y el ámbito jurídico normativo aplicado, ello a fin de resguardar disposiciones de orden constitucional, relacionadas en la presente causa a los derechos denunciados como conculcados, artículos 26 y 49 de la carta magna.”

Ahora bien, en cuanto a la procedencia del amparo, hay que señalar que establece el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”
En este sentido, se evidencia que la parte accionante pretende a través de la acción ejercida por ante este Juzgado, que se le reconozca su condición de miembro principal y socio pleno de la Asociación Civil La Lagunita Country Club, hecho que evidentemente constituiría una nueva situación jurídica, ya que el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ con la interposición de la presente acción de amparo procura ser admitido como Miembro Principal y ostentar así una nueva condición frente a la asociación civil.
Considera cierto este Juzgador el criterio expuesto por el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Estado Vargas, en la acción de amparo interpuesta por el mismo accionante contra la referida asociación civil, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la que dicha representación fiscal consignó escrito alegando lo siguiente:
“…al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 01 de agosto de 1991; Caso María Pérez, reiteró lo que ya es Jurisprudencia constante en la interpretación de la normativa sobre esta materia, en el sentido de que, por definición el amparo como acción especialísima (sic) que es, no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos. Por lo tanto, en el caso de autos el accionante no puede pretender que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le reconozca su derecho de formar parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil “La Lagunita Country Club”, (sic) por que (sic) ello seria crear una situación jurídica nueva, mas aun cuando tendría que analizar dispositivos legales y reglamentarios que regulan, los estatutos del referido club, cuestión que no es posible entrar a considerar a través de la sede constitucional, por cuanto implicaría realizar un análisis jurídico utilizando un procedimiento especial restablecedor, siendo lo propio de ello, el procedimiento ordinario.”
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadía).
En este sentido, observa este Juzgador que el ciudadano José Alejandro Moreno Fernández ha debido acudir a la vía ordinaria, esto es, a través del ejercicio de una acción merodeclarativa u otro medio que considere pertinente, para poder obtener en consecuencia la constitución de algún derecho. Debe recordar este juzgador que el amparo es una vía extraordinaria que no puede convertirse en un sustituto de las acciones judiciales ordinarias.
Adicionalmente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales ha concebido la acción de amparo como un remedio restablecedor y nunca constitutivo de nuevas situaciones jurídicas.
En efecto, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características fundamentales es su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son sólo restitutorios, sin que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo.
En razón de lo antes expuesto, el amparo constitucional resulta inadmisible, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que poseían antes de interponerse la acción correspondiente, situación que, a juicio de este Sentenciador, ocurre en el presente caso, ya que mal podría ordenarse a la Asociación Civil Lagunita Country Club que reconozca como miembro de la asociación al ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, siendo que la asociación ya emitió un pronunciamiento al respecto, y en todo caso, como ya se dijo, el accionante puede acudir a la vía ordinaria para atacar ese pronunciamiento. Y así se declara.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORENO FERNANDEZ, ejercida en contra de la ASOCIACION CIVIL LAGUNITA COUNTRY CLUB.
Por la naturaleza de la presente acción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay imposición de costas en la presente acción.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-O-2014-000042