REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000490
Visto el libelo de demanda, así como los recaudos que acompañan al mismo, este Sentenciador observa, que cuando un mismo Tribunal conozca de varias causas que tengan conexión, el mismo podrá acordar la acumulación de la causas, de oficio o a solicitud de parte, siempre que estén dadas las condiciones previstas en los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil. En efecto,
El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 51:. “…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”..
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
En atención a las normas transcritas, este Tribunal considera que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos existe una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos; por consiguiente, estima este Tribunal que son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos.
Ahora bien, este Juzgado verifica, por uso de la notoriedad judicial, en virtud que el ciudadano EDGAR MOYA MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.428, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos LOURDES GONZALO DE CORIANO, JOSE EDUARDO CORIANO GONZALO y CARELIA CORIANO GONZALO, titulares de las cedulas de identidad Nº V.-2.748.534, V.-14.123.665 y V.-15.182.754, en las causas que se ventilan actualmente por ante este Tribunal con motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, signadas con los números AP11-V-2014-000490 y AP11-V-2014-000522, verificándose que en ambas causas se encuentran involucradas las mismas partes, aunado a que su objeto es la misma nulidad del mismo acto administrativo.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y dado que no se encuentra presente ningún presupuesto relativo a la prohibición de acumulación de autos o procesos, este Tribunal acuerda la acumulación de la acción de ACCION DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenida en el expediente Nº AP11-V-2014-000522, a la presente causa para su conocimiento en un solo procedimiento. Cúmplase.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Hora de Emisión: 3:26 PM
Asistente que realizo la actuación: MV