REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-V-2006-000077
PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA UMEREZ PANTIN venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.933.833
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEILL JESUS REAÑO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.153.573, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.527.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA INBENACA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de fecha 17 de Agosto de 1.972, anotada bajo el Nº 70 tomo 75-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de Noviembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA UMEREZ PANTIN en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INBENACA, y luego de su respectiva Distribución fue asignado a este Juzgado a los fines de sustanciar y decidir el presente juicio
.En fecha 08 de Noviembre de 2007, este Juzgado luego de verificados los elementos producidos a los autos y por cuanto la demanda no era contraria al orden publico a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA INBENACA de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación.
El día 06 de Diciembre de 2007, comparece ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano NEILL JESUS REAÑO GARCIA, y consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, así como los emolumentos a los fines de que el ciudadana Alguacil se trasladara a practicar la citación personal de la parte demandada.-.
En fecha 12 de Diciembre de 2007, el Tribunal libró la compulsa respectiva a los fines de la citación de la demandada, constituyendo esta actuación la ultima de verdadero impulso procesal a los fines de llevar a cabo el proceso a un pronunciamiento definitivo, esto por causas imputables a la parte demandante.-
Fue de esta forma cuando el día 27 de Mayo de 2014, compareció por ante este juzgado, la ciudadana NELLY JOSEFINA UMEREZ PANTIN, debidamente asistida por el Abogado DOMINGO VENTURA, y consigno diligencia mediante la cual cede los derechos litigiosos a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ LOPEZ.-

-II-

Pasa de esta forma, quien suscribe a dictar un pronunciamiento en relación a este procedimiento en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Así como también el artículo 269 eiusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el Juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, debe declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual se limito a diligenciar en el presente proceso con la finalidad de obtener una medida preventiva, hasta el día 27 de Mayo de 2014, no realizó acto alguno que constituyera impulso procesal, incluso transcurriendo mas de un año que es el lapso dispuesto por el legislador para que sea efectiva la declaratoria de perención, es por lo que este Tribunal de oficio, debe declarar la misma, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de junio de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-V-2006-000077
CARR/LERR/ib